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 Normativa >> Ley 7779 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 67
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Normativa - Ley 7779 - Articulo 67
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Artículo 67
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67

ARTÍCULO 67.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de un

plazo de noventa días contados a partir de su vigencia.

Rige a partir de su publicación.

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