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 Normativa >> Ley 7779 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 7779 - Articulo 6
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Artículo 6
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6

ARTÍCULO 6.- Para el fin indicado en el artículo anterior, el

Ministerio de Agricultura y Ganadería tendrá las siguientes funciones

específicas:

a) Fiscalizar, evaluar y realizar, cuando lo considere necesario, los

estudios básicos de uso de la tierra para definir los de uso agrícola,

acatando los lineamientos de la legislación vigente en materia de

ordenamiento territorial.

b) Evaluar ambientalmente las tierras, clasificándolas por su valor

agronómico, socioeconómico y ecológico para definir la zonificación

agrícola.

Dicha evaluación será vinculante para las demás instituciones del

sector agropecuario y las corporaciones de productores agrícolas

específicas.

c) Definir y coordinar, basado en los informes de evaluación

ambiental de tierras según lo dispuesto en el inciso anterior, la

ejecución de los planes nacionales de manejo, conservación y recuperación

de suelos, en colaboración con las instituciones competentes en materia de

producción agrícola.

d) Investigar las técnicas agroecológicas y agronómicas para el mejor

uso de tierras, aguas y demás recursos naturales; además, difundir los

resultados de sus investigaciones.

e) Promover la capacitación, en todos los niveles profesionales y

técnicos, en la transferencia de tecnología en el uso, manejo y

recuperación de suelos.

f) Brindar a los productores asistencia técnica sobre tecnología

agroecológica, agropecuaria y de control de erosión y otras formas de

degradación, así como asesorar a la población en general sobre prácticas

de conservación de suelos. Para ello, deberá ejercer acciones educativas

permanentes acerca de los principios y las prácticas más aconsejables que

garanticen la sostenibilidad de las tierras.

g) Emitir criterio sobre los efectos o impactos ambientales en el

recurso suelo de todas las concesiones de aguas para fines agropecuarios,

de hidrocarburos o gas natural, explotaciones forestales. Se pronunciará

específicamente sobre la posible degradación o contaminación de los suelos

debida a la actividad.

h) Llevar un registro de las personas físicas o jurídicas de carácter

privado, dedicadas a realizar proyectos para el mejor uso, manejo y

conservación de suelos, con el fin de supervisar sus actividades en lo

relativo a ambas actividades.

i) Mantener un banco actualizado de datos sobre asuntos ambientales,

técnicos y socioeconómicos relacionados tanto con el manejo y la

conservación de suelos como con la capacidad de uso de las tierras.

j) Promover, en forma constante y sistemática, la aplicación de

mecanismos y medios diversos para la participación de la sociedad civil en

el apropiado manejo, conservación y recuperación de suelos.

k) Cualquier otra función que se le asigne por vía reglamentaria en

materia de manejo y conservación de suelos, y las que resulten necesarias

para cumplir los objetivos definidos en la presente ley.

Todas las funciones encargadas al Ministerio de Agricultura y

Ganadería podrá ejecutarlas directamente o por medio de contratación de

servicios, para lo cual deberá efectuar las asignaciones presupuestarias

correspondientes.

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