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Artículo 10.- El Ministerio de
Agricultura y Ganadería junto con el Ministerio de Ambiente y
Energía(*) deberán coordinar el manejo, la conservación y
recuperación de suelos con el Servicio Nacional de Riego y Avenamiento,
en los distritos de riego, según el inciso a) del artículo 4 de
la Ley No. 6877, de 18 de julio de 1983, y las demás instituciones competentes.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector
Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología”, N°
9046 del 25 de junio de 2012)
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