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 Normativa >> Ley 7779 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 13
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Normativa - Ley 7779 - Articulo 13
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Artículo 13
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13

ARTÍCULO 13.- El Plan nacional de manejo y conservación de suelos

comprenderá, como mínimo, lo siguiente:

a) Definición de los usos del territorio nacional, determinando las

zonas aptas para las diferentes actividades de acuerdo con los factores

agroecológicos y socioeconómicos de las regiones.

b) Definición, con base en lo anterior, de las áreas para manejo,

conservación y recuperación de suelos en el territorio nacional partiendo,

para definirlas, del criterio básico del área hidrológicamente manejable

como unidad, sea cuenca o subcuenca a nivel general y, en casos

específicos, al nivel que se requiera.

c) Recomendación de los sistemas y métodos por seguir para promover

la conservación, el mejoramiento, la recuperación y explotación racional

del recurso suelo, a las instituciones oficiales, autónomas o

particulares, de crédito, colonización o fomento agrícola.

d) Definición, en materia de uso del suelo agrícola, de las

responsabilidades operativas, de las instituciones integrantes del sector

agropecuario, y los mecanismos de coordinación para ejecutarlas.

e) Establecimiento de los criterios de evaluación del impacto

ambiental sobre las tierras, que las otras instituciones con competencias

en la materia deberán seguir.

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