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ARTÍCULO 13.- El Plan nacional de manejo y conservación de suelos
comprenderá, como mínimo, lo siguiente:
a) Definición de los usos del territorio nacional, determinando las
zonas aptas para las diferentes actividades de acuerdo con los factores
agroecológicos y socioeconómicos de las regiones.
b) Definición, con base en lo anterior, de las áreas para manejo,
conservación y recuperación de suelos en el territorio nacional partiendo,
para definirlas, del criterio básico del área hidrológicamente manejable
como unidad, sea cuenca o subcuenca a nivel general y, en casos
específicos, al nivel que se requiera.
c) Recomendación de los sistemas y métodos por seguir para promover
la conservación, el mejoramiento, la recuperación y explotación racional
del recurso suelo, a las instituciones oficiales, autónomas o
particulares, de crédito, colonización o fomento agrícola.
d) Definición, en materia de uso del suelo agrícola, de las
responsabilidades operativas, de las instituciones integrantes del sector
agropecuario, y los mecanismos de coordinación para ejecutarlas.
e) Establecimiento de los criterios de evaluación del impacto
ambiental sobre las tierras, que las otras instituciones con competencias
en la materia deberán seguir.
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