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 Normativa >> Ley 7779 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 19
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Normativa - Ley 7779 - Articulo 19
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Artículo 19
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19

CAPÍTULO III

PRÁCTICAS DE MANEJO, CONSERVACIÓN

Y RECUPERACIÓN DE LOS SUELOS

Artículo 19.- Las prácticas de manejo, conservación y recuperación de los suelos que se planificarán y aplicarán en los planes por áreas, deberán basarse en los aspectos agroecológicos y socioeconómicos específicos del área considerada y deberán cubrir, por lo menos, los siguientes campos de acción:

a) Labranza y mecanización agroecológica.

b) Uso y manejo de coberturas vegetales.

c) Uso racional de riego.

d) Sistemas agroforestales y silvopastoriles.

e) Prácticas estructurales de drenaje y evacuación de escorrentía.

f) Prácticas estructurales y agronómicas de infiltración de aguas.

g) Manejo de fertilizantes y agrotóxicos, según recomendación técnica del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

h) Fertilización orgánica.

i) Manejo de lixiviados y desechos de origen vegetal y animal.

j) Control de erosión en obras de infraestructura vial.

Para aplicar las medidas tendientes a lograr las acciones precitadas, tanto el Ministerio de Agricultura y Ganadería como el Ministerio de Ambiente y Energía(*) incluirán, en sus presupuestos, las partidas necesarias para tal fin.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología”, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

 

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