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ARTÍCULO 21.- En materia de aguas, el Ministerio de Agricultura y
Ganadería deberá coordinar, con el Servicio Nacional de Riego y
Avenamiento y cualquier otra institución competente, la promoción de las
investigaciones hidrológicas, hidrogeológicas y agrológicas en las cuencas
hidrográficas del país, así como en las prácticas de mejoramiento,
conservación y protección de los suelos en las cuencas hidrográficas,
según las competencias del Servicio mencionado, definidas en los incisos
a) y g) del artículo 4 y otros de la Ley de Creación del Servicio Nacional
de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, No. 6877, de 18 de julio de
1983.
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