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 Normativa >> Ley 7779 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 21
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Normativa - Ley 7779 - Articulo 21
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Artículo 21
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21

ARTÍCULO 21.- En materia de aguas, el Ministerio de Agricultura y

Ganadería deberá coordinar, con el Servicio Nacional de Riego y

Avenamiento y cualquier otra institución competente, la promoción de las

investigaciones hidrológicas, hidrogeológicas y agrológicas en las cuencas

hidrográficas del país, así como en las prácticas de mejoramiento,

conservación y protección de los suelos en las cuencas hidrográficas,

según las competencias del Servicio mencionado, definidas en los incisos

a) y g) del artículo 4 y otros de la Ley de Creación del Servicio Nacional

de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, No. 6877, de 18 de julio de

1983.

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