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 Normativa >> Ley 7779 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 33
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Normativa - Ley 7779 - Articulo 33
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Artículo 33
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33

Artículo 33.- El Ministerio de Ambiente y Energía(*) y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, coordinados por el Ministerio de Salud, deberán dictar las medidas y los criterios técnicos para manejar los residuos de los productos de fertilización y agrotóxicos, procurando, especialmente, que se cumpla con lo siguiente:

a) El depósito de los residuos sólidos en lugares seguros que eviten contaminación.

b) El lavado de herramientas y maquinaria contaminadas con residuos químicos, en lugares seguros que impidan la contaminación.

c) La disposición de residuos de fertilización, acorde con medidas de manejo que no permitan la lixiviación.

En el reglamento de esta ley, deberán establecerse los indicadores ambientales que permitan clasificar cualquier suelo en forma específica y con base en los niveles de contaminación; asimismo, deberán estipularse las medidas correctivas.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología”, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

 

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