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 Normativa >> Ley 7779 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 43
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Normativa - Ley 7779 - Articulo 43
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Artículo 43
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43

ARTÍCULO 43.- Prohíbese incurrir en la omisión dolosa o culposa, en

la aplicación de los planes de manejo, conservación y recuperación de

suelos o en las prácticas de manejo y conservación de suelos que dicte el

Ministerio de Agricultura y Ganadería, en coordinación con el Ministerio

de Ambiente y Energía.

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