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 Normativa >> Ley 7779 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 64
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Normativa - Ley 7779 - Articulo 64
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Artículo 64
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ARTÍCULO 64.- Agrégase, al final del artículo 69 de la Ley de Tierras

y Colonización, No. 2825, de 14 de octubre de 1961, un párrafo cuyo texto

dirá:

"Artículo 69.- [...]

El Instituto de Desarrollo Rural(*) deberá considerar las

directrices definidas por la Ley de Manejo, Conservación y

Recuperación de Suelos, para valorar la adquisición y

adjudicación de terrenos. Es obligación suya disponer de

estudios de capacidad de uso de la tierra, antes de adquirirla,

para fines de titulación.

(*) (Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural")

Toda adjudicación de terrenos deberá limitarse a que la

utilización del terreno adjudicado no pueda ir en contra de la

capacidad de uso del terreno. El incumplimiento de esta

disposición acarreará la revocatoria de la adjudicación."

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