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ARTÍCULO 64.- Agrégase, al final del artículo 69 de la Ley de Tierras
y Colonización, No. 2825, de 14 de octubre de 1961, un párrafo cuyo texto
dirá:
"Artículo 69.- [...]
El Instituto de Desarrollo Rural(*) deberá considerar las
directrices definidas por la Ley de Manejo, Conservación y
Recuperación de Suelos, para valorar la adquisición y
adjudicación de terrenos. Es obligación suya disponer de
estudios de capacidad de uso de la tierra, antes de adquirirla,
para fines de titulación.
(*)
(Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de
mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el
Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo
Rural")
Toda adjudicación de terrenos deberá limitarse a que la
utilización del terreno adjudicado no pueda ir en contra de la
capacidad de uso del terreno. El incumplimiento de esta
disposición acarreará la revocatoria de la adjudicación."
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