2
ARTICULO 2
Definiciones
A los efectos del presente Convenio:
1.- Por "desechos" se entienden las sustancias u objetos a cuya
eliminación se procede, se propone proceder o se está obligado a
proceder en virtud de lo dispuesto en la legislación nacional.
2.- Por "manejo" se entiende la recolección, el transporte y la
eliminación de los desechos peligrosos o de otros desechos, incluida la
vigilancia de los lugares de eliminación.
3.- Por "movimiento transfronterizo" se entiende todo movimiento de
desechos peligrosos o de otros desechos procedentes de una zona sometida
a la jurisdicción nacional de un Estado y destinado a una zona sometida
a la jurisdicción nacional de otro Estado, o a través de esta zona, o a
una zona no sometida a la jurisdicción nacional de ningún Estado, o a
través de esta zona, siempre que el movimiento afecte a dos Estados por
lo menos.
4.- Por "eliminación" se entiende cualquiera de las operaciones
especificadas en el Anexo IV del presente Convenio.
5.- Por "lugar o instalación aprobado" se entiende un lugar o una
instalación de eliminación de desechos peligrosos o de otros desechos
que haya recibido una autorización o un permiso de explotación a tal
efecto de una autoridad competente del Estado en que esté situado el
lugar o la instalación.
6.- Por "autoridad competente" se entiende la autoridad
gubernamental designada por una Parte para recibir, en la zona
geográfica que la Parte considere conveniente, la notificación de un
movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos,
así como cualquier información al respecto, y para responder a esa
notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.
7.- Por "punto de contacto" se entiende el organismo de una Parte a
que se refiere el artículo 5 encargado de recibir y proporcionar
información de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 15.
8.- Por "manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos
o de otros desechos" se entiende la adopción de todas las medidas
posibles para garantizar que los desechos peligrosos y otros desechos se
manejen de manera que queden protegidos el medio ambiente y la salud
humana contra los efectos nocivos que pueden derivarse de tales
desechos.
9.- Por "zona sometida a la jurisdicción nacional de un Estado" se
entiende toda zona terrestre, marítima o del espacio aéreo en que un
Estado ejerce, conforme al derecho internacional, competencias
administrativas y normativas en relación con la protección de la salud
humana o del medio ambiente.
10.- Por "Estado de exportación" se entiende toda Parte desde la
cual se proyecte iniciar o se inicie un movimiento transfronterizo de
desechos peligrosos o de otros desechos.
11.- Por "Estado de importación" se entiende toda Parte hacia la
cual se proyecte efectuar o se efectúe un movimiento transfronterizo de
desechos peligrosos o de otros desechos con el propósito de eliminarlos
en él o de proceder a su carga para su eliminación en una zona no
sometida a la jurisdicción nacional de ningún Estado.
12.- Por "Estado de tránsito" se entiende todo Estado, distinto del
Estado de exportación o del Estado de importación, a través del cual se
proyecte efectuar o se efectúe un movimiento de desechos peligrosos o de
otros desechos.
13.- Por "Estados interesados" se entienden las Partes que sean
Estados de exportación o Estados de importación y los Estados de
tránsito, sean o no Partes.
14.- Por "persona" se entiende toda persona natural o jurídica.
15.- Por "exportador" se entiende toda persona que organice la
exportación de desechos peligrosos o de otros desechos y esté sometida a
la jurisdicción del Estado de exportación.
16.- Por "importador" se entiende toda persona que organice la
importación de desechos peligrosos o de otros desechos y esté sometida a
la jurisdicción del Estado de importación.
17.- Por "transportista" se entiende toda persona que ejecute el
transporte de desechos peligrosos o de otros desechos.
18.- Por "generador" se entiende toda persona cuya actividad
produzca desechos peligrosos u otros desechos que sean objeto de un
movimiento transfronterizo o, si esa persona es desconocida, la persona
que esté en posesión de esos desechos y/o los controle.
19.- Por "eliminador" se entiende toda persona a la que se expidan
desechos peligrosos u otros desechos y que ejecute la eliminación de
tales desechos.
20.- Por "organización de integración política y/o económica" se
entiende toda organización constituida por Estados soberanos a la que
sus Estados miembros le hayan transferido competencia en las esferas
regidas por el presente Convenio y que haya sido debidamente autorizada,
de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar,
aceptar, aprobar o confirmar formalmente el Convenio, o para adherirse a
él.
21.- Por "tráfico ilícito" se entiende cualquier movimiento
transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos efectuado
conforme a lo especificado en el artículo 9.
|