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 Normativa >> Ley 7438 >> Fecha 06/10/1994 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 7438 - Articulo 2
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Artículo 2
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ARTICULO 2

Definiciones

A los efectos del presente Convenio:

1.- Por "desechos" se entienden las sustancias u objetos a cuya

eliminación se procede, se propone proceder o se está obligado a

proceder en virtud de lo dispuesto en la legislación nacional.

2.- Por "manejo" se entiende la recolección, el transporte y la

eliminación de los desechos peligrosos o de otros desechos, incluida la

vigilancia de los lugares de eliminación.

3.- Por "movimiento transfronterizo" se entiende todo movimiento de

desechos peligrosos o de otros desechos procedentes de una zona sometida

a la jurisdicción nacional de un Estado y destinado a una zona sometida

a la jurisdicción nacional de otro Estado, o a través de esta zona, o a

una zona no sometida a la jurisdicción nacional de ningún Estado, o a

través de esta zona, siempre que el movimiento afecte a dos Estados por

lo menos.

4.- Por "eliminación" se entiende cualquiera de las operaciones

especificadas en el Anexo IV del presente Convenio.

5.- Por "lugar o instalación aprobado" se entiende un lugar o una

instalación de eliminación de desechos peligrosos o de otros desechos

que haya recibido una autorización o un permiso de explotación a tal

efecto de una autoridad competente del Estado en que esté situado el

lugar o la instalación.

6.- Por "autoridad competente" se entiende la autoridad

gubernamental designada por una Parte para recibir, en la zona

geográfica que la Parte considere conveniente, la notificación de un

movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos,

así como cualquier información al respecto, y para responder a esa

notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.

7.- Por "punto de contacto" se entiende el organismo de una Parte a

que se refiere el artículo 5 encargado de recibir y proporcionar

información de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 15.

8.- Por "manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos

o de otros desechos" se entiende la adopción de todas las medidas

posibles para garantizar que los desechos peligrosos y otros desechos se

manejen de manera que queden protegidos el medio ambiente y la salud

humana contra los efectos nocivos que pueden derivarse de tales

desechos.

9.- Por "zona sometida a la jurisdicción nacional de un Estado" se

entiende toda zona terrestre, marítima o del espacio aéreo en que un

Estado ejerce, conforme al derecho internacional, competencias

administrativas y normativas en relación con la protección de la salud

humana o del medio ambiente.

10.- Por "Estado de exportación" se entiende toda Parte desde la

cual se proyecte iniciar o se inicie un movimiento transfronterizo de

desechos peligrosos o de otros desechos.

11.- Por "Estado de importación" se entiende toda Parte hacia la

cual se proyecte efectuar o se efectúe un movimiento transfronterizo de

desechos peligrosos o de otros desechos con el propósito de eliminarlos

en él o de proceder a su carga para su eliminación en una zona no

sometida a la jurisdicción nacional de ningún Estado.

12.- Por "Estado de tránsito" se entiende todo Estado, distinto del

Estado de exportación o del Estado de importación, a través del cual se

proyecte efectuar o se efectúe un movimiento de desechos peligrosos o de

otros desechos.

13.- Por "Estados interesados" se entienden las Partes que sean

Estados de exportación o Estados de importación y los Estados de

tránsito, sean o no Partes.

14.- Por "persona" se entiende toda persona natural o jurídica.

15.- Por "exportador" se entiende toda persona que organice la

exportación de desechos peligrosos o de otros desechos y esté sometida a

la jurisdicción del Estado de exportación.

16.- Por "importador" se entiende toda persona que organice la

importación de desechos peligrosos o de otros desechos y esté sometida a

la jurisdicción del Estado de importación.

17.- Por "transportista" se entiende toda persona que ejecute el

transporte de desechos peligrosos o de otros desechos.

18.- Por "generador" se entiende toda persona cuya actividad

produzca desechos peligrosos u otros desechos que sean objeto de un

movimiento transfronterizo o, si esa persona es desconocida, la persona

que esté en posesión de esos desechos y/o los controle.

19.- Por "eliminador" se entiende toda persona a la que se expidan

desechos peligrosos u otros desechos y que ejecute la eliminación de

tales desechos.

20.- Por "organización de integración política y/o económica" se

entiende toda organización constituida por Estados soberanos a la que

sus Estados miembros le hayan transferido competencia en las esferas

regidas por el presente Convenio y que haya sido debidamente autorizada,

de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar,

aceptar, aprobar o confirmar formalmente el Convenio, o para adherirse a

él.

21.- Por "tráfico ilícito" se entiende cualquier movimiento

transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos efectuado

conforme a lo especificado en el artículo 9.

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