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 Normativa >> Ley 7438 >> Fecha 06/10/1994 >> Articulo 18
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Normativa - Ley 7438 - Articulo 18
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Artículo 18
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18

ARTICULO 18

Adopción y enmienda de anexos

1.- Los anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo

formarán parte integrante del presente Convenio o del protocolo de que

se trate, según proceda y, a menos que se disponga expresamente otra

cosa, se entenderá que toda referencia al presente Convenio o a sus

protocolos se refiere al mismo tiempo a cualquiera de los anexos. Esos

anexos estarán limitados a cuestiones científicas, técnicas y

administrativas.

2.- Salvo si se dispone otra cosa en cualquiera de los protocolos

respecto de sus anexos, para la propuesta, adopción y entrada en vigor

de anexos adicionales del presente Convenio o de anexos de un protocolo,

se seguirá el siguiente procedimiento:

a) los anexos del presente Convenio y de sus protocolos serán

propuestos y adoptados según el procedimiento prescrito en los párrafos

2, 3 y 4 del artículo 17;

b) cualquiera de las Partes que no pueda aceptar un anexo adicional

del presente Convenio o un anexo de cualquiera de los protocolos en que

sea parte, lo notificará por escrito al Depositario dentro de los seis

meses siguientes a la fecha de la comunicación de la adopción por el

Depositario. El Depositario comunicará sin demora a todas las Partes

cualquier notificación recibida. Una Parte podrá en cualquier momento

sustituir una declaración anterior de objeción por una aceptación y, en

tal caso, los anexos entrarán en vigor respecto de dicha Parte;

c) al vencer el plazo de seis meses desde la fecha de la

distribución de la comunicación por el Depositario, el anexo surtirá

efecto para todas las Partes en el presente Convenio o en el protocolo

de que se trate que no hayan hecho una notificación de conformidad con

lo dispuesto en el apartado b) de este párrafo.

3.- Para la propuesta, adopción y entrada en vigor de enmiendas a

los anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo, se aplicará

el mismo procedimiento que para la propuesta, adopción y entrada en

vigor de anexos del Convenio o anexos de un protocolo. En los anexos y

sus enmiendas se deberán tener debidamente en cuenta, entre otras cosas,

las consideraciones científicas y técnicas pertinentes.

4.- Cuando un nuevo anexo o una enmienda a un anexo entrañe una

enmienda al presente Convenio o a cualquier protocolo, el nuevo anexo o

el anexo modificado no entrará en vigor hasta que entre en vigor la

enmienda al presente Convenio o al protocolo.

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