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 Normativa >> Ley 7438 >> Fecha 06/10/1994 >> Articulo 20
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Normativa - Ley 7438 - Articulo 20
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Artículo 20
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20

ARTICULO 20

Solución de controversias

1.- Si se suscita una controversia entre Partes en relación con la

interpretación, aplicación o cumplimiento del presente Convenio o de

cualquiera de sus protocolos, las Partes tratarán de resolverla mediante

la negociación o por cualquier otro medio pacífico de su elección.

2.- Si las Partes interesadas no pueden resolver su controversia

por los medios mencionados en el párrafo anterior, la controversia se

someterá, si las Partes en la controversia así lo acuerdan, a la Corte

Internacional de Justicia o a arbitraje en las condiciones establecidas

en el anexo VI sobre arbitraje. No obstante, si no existe común acuerdo

para someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia o a

arbitraje, las Partes no quedarán exentas de la obligación de seguir

tratando de resolverla por los medios mencionados en el párrafo 1.

3.- Al ratificar, aceptar, aprobar o confirmar formalmente el

presente Convenio, o al adherirse a él, o en cualquier momento

posterior, un Estado u organización de integración política y/o

económica podrá declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho

y sin acuerdo especial, respecto de cualquier otra Parte que acepte la

misma obligación, la sumisión de la controversia:

a) a la Corte Internacional de Justicia y/o

b) a arbitraje de conformidad con los procedimientos establecidos

en el anexo VI.

Esa declaración se notificará por escrito a la Secretaría, la cual

la comunicará a las Partes.

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