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 Normativa >> Ley 7438 >> Fecha 06/10/1994 >> Articulo 9
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Normativa - Ley 7438 - Articulo 9
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Artículo 9
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9

ARTICULO 9

Tráfico ilícito

1.- A los efectos del presente Convenio, todo movimiento

transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos realizado:

a) sin notificación a todos los Estados interesados conforme a las

disposiciones del presente Convenio; o

b) sin el consentimiento de un Estado interesado conforme a las

disposiciones del presente Convenio; o

c) con consentimiento obtenido de los Estados interesados mediante

falsificación, falsas declaraciones o fraude; o

d) de manera que no corresponda a los documentos en un aspecto

esencial; o

e) que entrañe la eliminación deliberada (por ejemplo, vertimiento)

de los desechos peligrosos o de otros desechos en contravención de este

Convenio y de los principios generales del derecho internacional, se

considerará tráfico ilícito.

2.- En el caso de un movimiento transfronterizo de desechos

peligrosos o de otros desechos considerado tráfico ilícito como

consecuencia de la conducta del exportador o el generador, el Estado de

exportación velará porque dichos desechos sean:

a) devueltos por el exportador o el generador o, si fuera

necesario, por él mismo, al Estado de exportación o, si esto no fuese

posible,

b) eliminados de otro modo de conformidad con las disposiciones de

este Convenio, en el plazo de treinta días desde el momento en que el

Estado de exportación haya sido informado del tráfico ilícito, o dentro

de cualquier otro período de tiempo que convengan los Estados

interesados. A tal efecto, las Partes interesadas no se opondrán a la

devolución de dichos desechos al Estado de exportación, ni la

obstaculizarán o impedirán.

3.- Cuando un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o

de otros desechos sea considerado tráfico ilícito como consecuencia de

la conducta del importador o el eliminador, el Estado de importación

velará porque los desechos peligrosos de que se trata sean eliminados de

manera ambientalmente racional por el importador o el eliminador o, en

caso necesario, por él mismo, en el plazo de treinta días a contar del

momento en que el Estado de importación ha tenido conocimiento del

tráfico ilícito, o en cualquier otro plazo que convengan los Estados

interesados. A tal efecto, las Partes interesadas cooperarán, según sea

necesario, para la eliminación de los desechos en forma ambientalmente

racional.

4.- Cuando la responsabilidad por el tráfico ilícito no pueda

atribuirse al exportador o generador ni al importador o eliminador, las

Partes interesadas u otras partes, según proceda, cooperarán para

garantizar que los desechos de que se trate se eliminen lo antes posible

de manera ambientalmente racional en el estado de exportación, en el

Estado de importación o en cualquier otro lugar que sea conveniente.

5.- Cada Parte promulgará las disposiciones legislativas nacionales

adecuadas para prevenir y castigar el tráfico ilícito. Las Partes

Contratantes cooperarán con miras a alcanzar los objetivos de este

artículo.

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