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ARTICULO 15
Conferencia de las Partes
1.- Queda establecida una conferencia de las Partes. El Director
Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente
convocará la primera reunión de la Conferencia de las Partes a más
tardar un año después de la entrada en vigor del presente Convenio.
Ulteriormente, se celebrarán reuniones ordinarias de la Conferencia de
las Partes a los intervalos regulares que determine la Conferencia en su
primera reunión.
2.- Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes
se celebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando
cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de
los seis meses siguientes a la fecha en que la solicitud les sea
comunicada por la Secretaría, un tercio de las Partes, como mínimo,
apoye esa solicitud.
3.- La Conferencia de las Partes acordará y adoptará por consenso
su reglamento interno y los de cualesquiera órganos subsidiarios que
establezca, así como las normas financieras para determinar, en
particular, la participación financiera de las Partes con arreglo al
presente Convenio.
4.- En su primera reunión, las Partes considerarán las medidas
adicionales necesarias para facilitar el cumplimiento de sus
responsabilidades con respecto a la protección y conservación del medio
ambiente marino en el contexto del presente Convenio.
5.- La Conferencia de las Partes examinará y evaluará permanentemente la aplicación efectiva del presente Convenio, y además:
a) promoverá la armonización de políticas, estrategias y medidas
apropiadas para reducir al mínimo los daños causados a la salud humana y
el medio ambiente por los desechos peligrosos y otros desechos;
b) examinará y adoptará, según proceda, las enmiendas al presente
Convenio y sus anexos, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la
información científica, técnica, económica y ambiental disponible;
c) examinará y tomará todas las demás medidas necesarias para la
consecución de los fines del presente Convenio a la luz de la
experiencia adquirida durante su aplicación y en la de los acuerdos y
arreglos a que se refiere el artículo 11;
d) examinará y adoptará protocolos según proceda; y
e) creará los órganos subsidiarios que se estimen necesarios para
la aplicación del presente Convenio.
6.- Las Naciones Unidas y sus organismos especializados, así como
todo Estado que no sea Parte en el presente Convenio, podrán estar
representados como observadores en las reuniones de la Conferencia de
las Partes. Cualquier otro órgano u organismo nacional o internacional,
gubernamental o no gubernamental, con competencia en las esferas
relacionadas con los desechos peligrosos y otros desechos que haya
informado a la Secretaría de su deseo de estar representado en una
reunión de la Conferencia de las Partes como observador podrá ser
admitido a participar a menos que un tercio por lo menos de las Partes
presentes se opongan a ello. La admisión y participación de los
observadores estarán sujetas al reglamento aprobado por la Conferencia
de las Partes.
7.- La Conferencia de las Partes procederá, tres años después de la
entrada en vigor del Convenio, y ulteriormente por lo menos cada seis
años, a evaluar su eficacia y, si fuera necesario, a estudiar la
posibilidad de establecer una prohibición completa o parcial de los
movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y otros desechos
a la luz de la información científica, ambiental, técnica y económica
más reciente.
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