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 Normativa >> Ley 7438 >> Fecha 06/10/1994 >> Articulo 15
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Normativa - Ley 7438 - Articulo 15
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Artículo 15
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ARTICULO 15

Conferencia de las Partes

1.- Queda establecida una conferencia de las Partes. El Director

Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente

convocará la primera reunión de la Conferencia de las Partes a más

tardar un año después de la entrada en vigor del presente Convenio.

Ulteriormente, se celebrarán reuniones ordinarias de la Conferencia de

las Partes a los intervalos regulares que determine la Conferencia en su

primera reunión.

2.- Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes

se celebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando

cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de

los seis meses siguientes a la fecha en que la solicitud les sea

comunicada por la Secretaría, un tercio de las Partes, como mínimo,

apoye esa solicitud.

3.- La Conferencia de las Partes acordará y adoptará por consenso

su reglamento interno y los de cualesquiera órganos subsidiarios que

establezca, así como las normas financieras para determinar, en

particular, la participación financiera de las Partes con arreglo al

presente Convenio.

4.- En su primera reunión, las Partes considerarán las medidas

adicionales necesarias para facilitar el cumplimiento de sus

responsabilidades con respecto a la protección y conservación del medio

ambiente marino en el contexto del presente Convenio.

5.- La Conferencia de las Partes examinará y evaluará

permanentemente la aplicación efectiva del presente Convenio, y además:

a) promoverá la armonización de políticas, estrategias y medidas

apropiadas para reducir al mínimo los daños causados a la salud humana y

el medio ambiente por los desechos peligrosos y otros desechos;

b) examinará y adoptará, según proceda, las enmiendas al presente

Convenio y sus anexos, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la

información científica, técnica, económica y ambiental disponible;

c) examinará y tomará todas las demás medidas necesarias para la

consecución de los fines del presente Convenio a la luz de la

experiencia adquirida durante su aplicación y en la de los acuerdos y

arreglos a que se refiere el artículo 11;

d) examinará y adoptará protocolos según proceda; y

e) creará los órganos subsidiarios que se estimen necesarios para

la aplicación del presente Convenio.

6.- Las Naciones Unidas y sus organismos especializados, así como

todo Estado que no sea Parte en el presente Convenio, podrán estar

representados como observadores en las reuniones de la Conferencia de

las Partes. Cualquier otro órgano u organismo nacional o internacional,

gubernamental o no gubernamental, con competencia en las esferas

relacionadas con los desechos peligrosos y otros desechos que haya

informado a la Secretaría de su deseo de estar representado en una

reunión de la Conferencia de las Partes como observador podrá ser

admitido a participar a menos que un tercio por lo menos de las Partes

presentes se opongan a ello. La admisión y participación de los

observadores estarán sujetas al reglamento aprobado por la Conferencia

de las Partes.

7.- La Conferencia de las Partes procederá, tres años después de la

entrada en vigor del Convenio, y ulteriormente por lo menos cada seis

años, a evaluar su eficacia y, si fuera necesario, a estudiar la

posibilidad de establecer una prohibición completa o parcial de los

movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y otros desechos

a la luz de la información científica, ambiental, técnica y económica

más reciente.

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