(NOTA:
Mediante decreto ejecutivo N° 23927 del 13 de
diciembre de 1994, la República de Costa Rica se adhiere al presente
Convenio)
CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE
LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE
LOS DESECHOS PELIGROSOS Y
SU ELIMINACION, 1989
ARTICULO 1.- Apruébase la adhesión al Convenio de Basilea
sobre el
Control de los Movimientos Transfronterizos de los
Desechos Peligrosos y
su Eliminación, 1989, cuyo texto es el
siguiente:
"CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS
TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU
ELIMINACION, 1989.
PREAMBULO
Las Partes en el presente Convenio.
Conscientes de que los desechos peligrosos y otros desechos y sus
movimientos transfronterizos
pueden causar daños a la salud humana y al
medio ambiente,
Teniendo presente el peligro creciente que para la salud humana y
el medio ambiente representan la generación
y la complejidad cada vez
mayores de los desechos peligrosos y otros
desechos, así como sus
movimientos transfronterizos,
Teniendo presente también que la manera más eficaz de proteger
la
salud humana y el medio ambiente contra los
daños que entrañan tales
desechos consiste en reducir su generación
al mínimo desde el punto de
vista de la cantidad y los peligros potenciales,
Convencidas de que los Estados deben tomar las medidas necesarias
para que el manejo de los desechos peligrosos y
otros desechos,
incluyendo sus movimientos transfronterizos
y su eliminación, sea
compatible con la protección de la salud
humana y del medio ambiente,
cualquiera que sea el lugar de su
eliminación,
Tomando nota de que los Estados tienen la obligación de velar
porque el generador cumpla sus funciones con
respecto al transporte y a
la eliminación de los desechos peligrosos y
otros desechos de forma
compatible con la protección de la salud
humana y del medio ambiente,
sea cual fuere el lugar en que se efectúe la
eliminación,
Reconociendo plenamente que todo Estado tiene el Derecho soberano
de prohibir la entrada o la eliminación de
desechos peligrosos y otros
desechos ajenos en su territorio,
Reconociendo también el creciente deseo de que se prohíban los
movimientos transfronterizos
de los desechos peligrosos y su eliminación
en otros Estados, en particular en los
países en desarrollo,
Convencidas de que, en la medida en que ello sea compatible con un
manejo ambientalmente racional y eficiente, los
desechos peligrosos y
otros desechos deben eliminarse en el Estado en que
se hayan generado,
Teniendo presente asimismo que los movimientos transfronterizos
de
tales desechos desde el Estado en que se hayan
generado hasta cualquier
otro Estado deben permitirse solamente cuando se
realicen en condiciones
que no representen peligro para la salud humana y
el medio ambiente, y
en condiciones que se ajusten a lo dispuesto en el
presente Convenio,
Considerando que un mejor control de los movimientos
transfronterizos de
desechos peligrosos y otros desechos actuará como
incentivo para su manejo ambientalmente racional y
para la reducción del
volumen de tales movimientos transfronterizos,
Convencidas de que los Estados deben adoptar medidas para el
adecuado intercambio de información sobre
los movimientos
transfronterizos de los
desechos peligrosos y otros desechos que salen
de esos Estados o entran en ellos, y para el
adecuado control de tales
movimientos,
Tomando nota de que varios acuerdos internacionales y regionales
han abordado la cuestión de la
protección y conservación del medio
ambiente en lo que concierne al tránsito de
mercancías peligrosas,
Teniendo en cuenta la Declaración de la Conferencia de las Naciones
Unidas sobre el Medio Humano (Estocolmo, 1972), las Directrices y
Principios de El Cairo para el manejo ambientalmente racional de
desechos peligrosos, aprobados por el Consejo de
Administración del
Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente por su
decisión
14/30, del 17 de junio de 1987, las recomendaciones del Comité de
Expertos en el Transporte de Mercaderías Peligrosas, de las Naciones
Unidas (formuladas en 1957 y actualizadas cada dos años), las
recomendaciones, declaraciones, instrumentos y
reglamentaciones
pertinentes adoptados dentro del sistema de las
Naciones Unidas y la
labor y los estudios realizados por otras
organizaciones internacionales
y regionales,
Teniendo presente el espíritu, los principios, los objetivos y las
funciones de la Carta Mundial de la Naturaleza aprobada
por la Asamblea
General de las Naciones Unidas en su trigésimo séptimo
período de
sesiones (1982) como norma ética con
respecto a la protección del medio
humano y a la conservación de los recursos
naturales,
Afirmando que los Estados han de cumplir sus obligaciones
internacionales relativas a la protección de
la salud humana y a la
protección y conservación del medio
ambiente, y son responsables de los
daños de conformidad con el derecho
internacional,
Reconociendo que, de producirse una violación grave de las
disposiciones del presente convenio o de cualquiera
de sus protocolos,
se aplicarán las normas pertinentes del
derecho internacional de los
tratados,
Conscientes de que es preciso seguir desarrollando y aplicando
tecnologías ambientalmente racionales que
generen escasos desechos,
medidas de reciclado y buenos sistemas de
administración y de manejo que
permitan reducir al mínimo la
generación de desechos peligrosos y otros
desechos,
Conscientes también de la creciente preocupación internacional
por
la necesidad de controlar rigurosamente los
movimientos transfronterizos
de desechos peligrosos y otros desechos, así
como de la necesidad de
reducir, en la medida de lo posible, esos
movimientos al mínimo,
Preocupadas por el problema del tráfico ilícito transfronterizo de
desechos peligrosos, y otros desechos,
Teniendo en cuenta también que los países en desarrollo tienen
una
capacidad limitada para manejar los desechos
peligrosos y otros
desechos,
Reconociendo que es preciso promover la transferencia de tecnología
para el manejo racional de los desechos peligrosos
y otros desechos de
producción local, particularmente a los
países en desarrollo, de
conformidad con las Directrices de El Cairo y la
decisión 14/16 del
Consejo de Administración del Programa de las Naciones Unidas para el
Medio Ambiente sobre la promoción de la transferencia de
tecnología de
protección ambiental,
Reconociendo también que los desechos peligrosos y otros desechos
deben transportarse de conformidad con los
convenios y las
recomendaciones internacionales pertinentes,
Convencidas asimismo de que los movimientos transfronterizos
de
desechos peligrosos y otros desechos deben
permitirse sólo cuando el
transporte y la eliminación final de tales
desechos sean ambientalmente
racionales, y
Decididas a proteger, mediante un estricto control, la salud humana
y el medio ambiente contra los efectos nocivos que
pueden derivarse de
la generación y el manejo de los desechos
peligrosos y otros desechos,
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
Alcance del Convenio
1.- Serán "desechos peligrosos" a los efectos del presente
Convenio
los siguientes desechos que sean objeto de
movimientos transfronterizos:
a) los desechos que pertenezcan a cualquiera de las categorías
enumeradas en el Anexo I, a menos que no tengan
ninguna de las
características descritas en el Anexo III; y
b) los desechos no incluidos en el apartado a), pero definidos o
considerados peligrosos por la legislación
interna de la Parte que sea
Estado de exportación, de importación o de tránsito.
2.- Los desechos que pertenezcan a cualquiera de las categorías
contenidas en el Anexo II y que sean objeto de
movimientos
transfronterizos
serán considerados "otros desechos" a los efectos del
presente Convenio.
3.- Los desechos que, por ser radiactivos, estén sometidos a otros
sistemas de control internacional, incluidos
instrumentos
internacionales, que se apliquen
específicamente a los materiales
radiactivos, quedarán excluidos del ámbito
del presente Convenio.
4.- Los desechos derivados de las operaciones normales de los
buques, cuya descarga esté regulada por otro
instrumento internacional,
quedarán excluidos del ámbito del
presente Convenio.