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ARTICULO 17
Enmiendas al Convenio
1.- Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente
Convenio y cualquier Parte en un protocolo podrá proponer enmiendas a
dicho protocolo. En esas enmiendas se tendrán debidamente en cuenta,
entre otras cosas, las consideraciones científicas y técnicas
pertinentes.
2.- Las enmiendas al presente Convenio se adoptarán en una reunión
de la Conferencia de las Partes. Las enmiendas a cualquier protocolo se
aprobarán en una reunión de las Partes en el protocolo de que se trate.
El texto de cualquier enmienda propuesta al presente Convenio o a
cualquier protocolo, salvo si en tal protocolo se dispone otra cosa,
será comunicado a las Partes por la Secretaría por lo menos seis meses
antes de la reunión en que se proponga su adopción. La Secretaría
comunicará también las encomiendas propuestas a los signatarios del
presente Convenio para su información.
3.- Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por
consenso sobre cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio. Una
vez agotados todos los esfuerzos por lograr un consenso sin que se haya
llegado a un acuerdo, la enmienda se adoptará, como último recurso, por
mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la
reunión, y será presentada a todas las Partes por el Depositario para su
ratificación, aprobación, confirmación formal o aceptación.
4.- El procedimiento mencionado en el párrafo 3 de este artículo se
aplicará a las enmiendas de cualquier protocolo, con la salvedad de que
para su adopción bastará una mayoría de dos tercios de las Partes en
dicho protocolo presentes y votantes en la reunión.
5.- Los instrumentos de ratificación, aprobación, confirmación
formal o aceptación de las enmiendas se depositarán con el Depositario.
Las enmiendas adoptadas de conformidad con los párrafos 3 ó 4 de este
artículo entrarán en vigor, respecto de las Partes que las hayan
aceptado, el nonagésimo día después de la fecha en que el Depositario
haya recibido el instrumento de su ratificación, aprobación,
confirmación formal o aceptación por tres cuartos, como mínimo, de las
Partes que hayan aceptado las enmiendas al protocolo de que se trate,
salvo si en éste se ha dispuesto otra cosa. Las enmiendas entrarán en
vigor respecto de cualquier otra Parte el nonagésimo día después de la
fecha en que esa Parte haya depositado su instrumento de ratificación,
aprobación, confirmación formal o aceptación de las enmiendas.
6.- A los efectos de este artículo, por "Partes presentes y
votantes" se entiende las Partes que estén presentes y emitan un voto
afirmativo o negativo.
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