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ARTICULO 18
Adopción y enmienda de anexos
1.- Los anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo
formarán parte integrante del presente Convenio o del protocolo de que
se trate, según proceda y, a menos que se disponga expresamente otra
cosa, se entenderá que toda referencia al presente Convenio o a sus
protocolos se refiere al mismo tiempo a cualquiera de los anexos. Esos
anexos estarán limitados a cuestiones científicas, técnicas y
administrativas.
2.- Salvo si se dispone otra cosa en cualquiera de los protocolos
respecto de sus anexos, para la propuesta, adopción y entrada en vigor
de anexos adicionales del presente Convenio o de anexos de un protocolo,
se seguirá el siguiente procedimiento:
a) los anexos del presente Convenio y de sus protocolos serán
propuestos y adoptados según el procedimiento prescrito en los párrafos
2, 3 y 4 del artículo 17;
b) cualquiera de las Partes que no pueda aceptar un anexo adicional
del presente Convenio o un anexo de cualquiera de los protocolos en que
sea parte, lo notificará por escrito al Depositario dentro de los seis
meses siguientes a la fecha de la comunicación de la adopción por el
Depositario. El Depositario comunicará sin demora a todas las Partes
cualquier notificación recibida. Una Parte podrá en cualquier momento
sustituir una declaración anterior de objeción por una aceptación y, en
tal caso, los anexos entrarán en vigor respecto de dicha Parte;
c) al vencer el plazo de seis meses desde la fecha de la
distribución de la comunicación por el Depositario, el anexo surtirá efecto para todas las Partes en el presente Convenio o en el protocolo
de que se trate que no hayan hecho una notificación de conformidad con
lo dispuesto en el apartado b) de este párrafo.
3.- Para la propuesta, adopción y entrada en vigor de enmiendas a
los anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo, se aplicará el mismo procedimiento que para la propuesta, adopción y entrada en
vigor de anexos del Convenio o anexos de un protocolo. En los anexos y
sus enmiendas se deberán tener debidamente en cuenta, entre otras cosas,
las consideraciones científicas y técnicas pertinentes.
4.- Cuando un nuevo anexo o una enmienda a un anexo entrañe una
enmienda al presente Convenio o a cualquier protocolo, el nuevo anexo o
el anexo modificado no entrará en vigor hasta que entre en vigor la
enmienda al presente Convenio o al protocolo.
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