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ARTICULO 3
Definiciones nacionales de desechos peligrosos
1.- Toda Parte enviará a la Secretaría del Convenio, dentro de los
seis meses siguientes a la fecha en que se haga Parte en el presente
Convenio, información sobre los desechos, salvo los enumerados en los
Anexos I y II, considerados o definidos como peligrosos en virtud de su
legislación nacional y sobre cualquier requisito relativo a los
procedimientos de movimiento transfronterizo aplicables a tales
desechos.
2.- Posteriormente, toda Parte comunicará a la Secretaría cualquier
modificación importante de la información que haya proporcionado en
cumplimiento del párrafo 1.
3.- La Secretaría transmitirá inmediatamente a todas las Partes la
información que haya recibido en cumplimiento de los párrafos 1 y 2.
4.- Las Partes estarán obligadas a poner a la disposición de sus
exportadores la información que les transmita la Secretaría en
cumplimiento del párrafo 3.
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