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 Normativa >> Ley 7438 >> Fecha 06/10/1994 >> Articulo 3
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Normativa - Ley 7438 - Articulo 3
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Artículo 3
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ARTICULO 3

Definiciones nacionales de desechos peligrosos

1.- Toda Parte enviará a la Secretaría del Convenio, dentro de los

seis meses siguientes a la fecha en que se haga Parte en el presente

Convenio, información sobre los desechos, salvo los enumerados en los

Anexos I y II, considerados o definidos como peligrosos en virtud de su

legislación nacional y sobre cualquier requisito relativo a los

procedimientos de movimiento transfronterizo aplicables a tales

desechos.

2.- Posteriormente, toda Parte comunicará a la Secretaría cualquier

modificación importante de la información que haya proporcionado en

cumplimiento del párrafo 1.

3.- La Secretaría transmitirá inmediatamente a todas las Partes la

información que haya recibido en cumplimiento de los párrafos 1 y 2.

4.- Las Partes estarán obligadas a poner a la disposición de sus

exportadores la información que les transmita la Secretaría en

cumplimiento del párrafo 3.

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