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ARTICULO 4
Obligaciones generales
1.- a) Las Partes que ejerzan su derecho a prohibir la importación
de desechos peligrosos y otros desechos para su eliminación, comunicarán
a las demás Partes su decisión de conformidad con el artículo 13.
b) Las Partes prohibirán o no permitirán la exportación de desechos
peligrosos y otros desechos a las Partes que hayan prohibido la
importación de esos desechos, cuando dicha prohibición se les haya
comunicado de conformidad con el apartado a) del presente artículo.
c) Las Partes prohibirán o no permitirán la exportación de desechos
peligrosos y otros desechos si el Estado de importación no da su
consentimiento por escrito a la importación de que se trate, siempre que
dicho Estado de importación no haya prohibido la importación de tales
desechos.
2.- Cada Parte tomará las medidas apropiadas para:
a) reducir al mínimo la generación de desechos peligrosos y otros
desechos en ella, teniendo en cuenta los aspectos sociales, tecnológicos
y económicos;
b) establecer instalaciones adecuadas de eliminación para el manejo
ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos,
cualquiera que sea el lugar donde se efectúa su eliminación que, en la
medida de lo posible, estará situado dentro de ella;
c) velar por que las personas que participen en el manejo de los
desechos peligrosos y otros desechos dentro de ella adopten las medidas
necesarias para impedir que ese manejo dé lugar a una contaminación y,
en caso de que se produzca ésta, para reducir al mínimo sus
consecuencias sobre la salud humana y el medio ambiente;
d) velar porque el movimiento transfronterizo de los desechos
peligrosos y otros desechos se reduzca al mínimo compatible con un
manejo ambientalmente racional y eficiente de esos desechos, y que se
lleve a cabo de forma que se protejan la salud humana y el medio
ambiente de los efectos nocivos que puedan derivarse de ese movimiento;
e) no permitir la exportación de desechos peligrosos y otros
desechos a un Estado o grupo de Estados pertenecientes a una
organización de integración económica y/o política que sean Partes,
particularmente a países en desarrollo, que hayan prohibido en su
legislación todas las importaciones, o si tienen razones para creer que
tales desechos no serán sometidos a un manejo ambientalmente racional,
de conformidad con los criterios que adopten las Partes en su primera
reunión;
f) exigir que se proporcione información a los Estados interesados
sobre el movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y otros
desechos propuestos, con arreglo a lo dispuesto en el Anexo V A, para
que se declaren abiertamente los efectos del movimiento propuesto sobre
la salud humana y el medio ambiente;
g) impedir la importación de desechos peligrosos y otros desechos
si tiene razones para creer que tales desechos no serán sometidos a un
manejo ambientalmente racional; y
h) cooperar con otras Partes y organizaciones interesadas
directamente y por conducto de la Secretaría en actividades como la
difusión de información sobre los movimientos transfronterizos de
desechos peligrosos y otros desechos, a fin de mejorar el manejo
ambientalmente racional de esos desechos e impedir su tráfico ilícito.
3.- Las Partes considerarán que el tráfico ilícito de desechos
peligrosos y otros desechos es delictivo.
4.- Toda Parte adoptará las medidas jurídicas, administrativas y de
otra índole que sean necesarias para aplicar y hacer cumplir las
disposiciones del presente Convenio, incluyendo medidas para prevenir y
reprimir los actos que contravengan el presente Convenio.
5.- Ninguna Parte permitirá que los desechos peligrosos y otros
desechos se exporten a un Estado que no sea Parte o se importen de un
Estado que no sea Parte.
6.- Las Partes acuerdan no permitir la exportación de desechos
peligrosos y otros desechos para su eliminación en la zona situada al
sur de los 60º de latitud sur, sean o no esos desechos objeto de un
movimiento transfronterizo.
7.- Además, toda Parte:
a) prohibirá a todas las personas sometidas a su jurisdicción
nacional el transporte o la eliminación de desechos peligrosos y otros
desechos, a menos que esas personas estén autorizadas o habilitadas para
realizar ese tipo de operaciones;
b) exigirá que los desechos peligrosos y otros desechos que sean
objeto de un movimiento transfronterizo se embalen, etiqueten y
transporten de conformidad con los reglamentos y normas internacionales
generalmente aceptados y reconocidos en materia de embalaje, etiquetado
y transporte y teniendo debidamente en cuenta los usos
internacionalmente admitidos al respecto;
c) exigirá que los desechos peligrosos y otros desechos vayan
acompañados de un documento sobre el movimiento desde el punto en que se
inicie el movimiento transfronterizo hasta el punto en que se eliminen
los desechos.
8.- Toda Parte exigirá que los desechos peligrosos y otros
desechos, que se vayan a exportar, sean manejados de manera
ambientalmente racional en el Estado de importación y en los demás
lugares. En su primera reunión las Partes adoptarán directrices técnicas
para el manejo ambientalmente racional de los desechos sometidos a este
Convenio.
9.- Las Partes tomarán las medidas apropiadas para que sólo se
permita el movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y otros
desechos si:
a) el Estado de exportación no dispone de la capacidad técnica ni
de los servicios requeridos o de lugares de eliminación adecuados a fin
de eliminar los desechos de que se trate de manera ambientalmente
racional y eficiente; o
b) los desechos de que se trate son necesarios como materias primas
para las industrias de reciclado o recuperación en el Estado de
importación; o
c) el movimiento transfronterizo de que se trate se efectúa de
conformidad con otros criterios que puedan decidir las Partes, a
condición de que esos criterios no contradigan los objetivos de este
Convenio.
10.- En ninguna circunstancia podrá transferirse a los Estados de
importación o de tránsito la obligación que incumbe, con arreglo a este
Convenio, a los Estados en los cuales se generan desechos peligrosos y
otros desechos de exigir que tales desechos sean manejados en forma
ambientalmente racional.
11.- Nada de lo dispuesto en el presente Convenio impedirá que una
Parte imponga exigencias adicionales que sean conformes a las
disposiciones del presente Convenio y estén de acuerdo con las normas
del derecho internacional, a fin de proteger mejor la salud humana y el
medio ambiente.
12.- Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará de
manera alguna a la soberanía de los Estados sobre su mar territorial
establecida de conformidad con el derecho internacional, ni a los
derechos soberanos y la jurisdicción que poseen los Estados en sus zonas
económicas exclusivas y en sus plataformas continentales de conformidad
con el derecho internacional, ni al ejercicio, por parte de los buques y
las aeronaves de todos los Estados, de los derechos y libertades de
navegación previstos en el derecho internacional y reflejados en los
instrumentos internacionales pertinentes.
13.- Las Partes se comprometen a estudiar periódicamente las
posibilidades de reducir la cuantía y/o el potencial de contaminación de
los desechos peligrosos y otros desechos que se exporten a otros
Estados, en particular a países en desarrollo.
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