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 Normativa >> Ley 7438 >> Fecha 06/10/1994 >> Articulo 4
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Normativa - Ley 7438 - Articulo 4
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Artículo 4
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ARTICULO 4

Obligaciones generales

1.- a) Las Partes que ejerzan su derecho a prohibir la importación

de desechos peligrosos y otros desechos para su eliminación, comunicarán

a las demás Partes su decisión de conformidad con el artículo 13.

b) Las Partes prohibirán o no permitirán la exportación de desechos

peligrosos y otros desechos a las Partes que hayan prohibido la

importación de esos desechos, cuando dicha prohibición se les haya

comunicado de conformidad con el apartado a) del presente artículo.

c) Las Partes prohibirán o no permitirán la exportación de desechos

peligrosos y otros desechos si el Estado de importación no da su

consentimiento por escrito a la importación de que se trate, siempre que

dicho Estado de importación no haya prohibido la importación de tales

desechos.

2.- Cada Parte tomará las medidas apropiadas para:

a) reducir al mínimo la generación de desechos peligrosos y otros

desechos en ella, teniendo en cuenta los aspectos sociales, tecnológicos

y económicos;

b) establecer instalaciones adecuadas de eliminación para el manejo

ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos,

cualquiera que sea el lugar donde se efectúa su eliminación que, en la

medida de lo posible, estará situado dentro de ella;

c) velar por que las personas que participen en el manejo de los

desechos peligrosos y otros desechos dentro de ella adopten las medidas

necesarias para impedir que ese manejo dé lugar a una contaminación y,

en caso de que se produzca ésta, para reducir al mínimo sus

consecuencias sobre la salud humana y el medio ambiente;

d) velar porque el movimiento transfronterizo de los desechos

peligrosos y otros desechos se reduzca al mínimo compatible con un

manejo ambientalmente racional y eficiente de esos desechos, y que se

lleve a cabo de forma que se protejan la salud humana y el medio

ambiente de los efectos nocivos que puedan derivarse de ese movimiento;

e) no permitir la exportación de desechos peligrosos y otros

desechos a un Estado o grupo de Estados pertenecientes a una

organización de integración económica y/o política que sean Partes,

particularmente a países en desarrollo, que hayan prohibido en su

legislación todas las importaciones, o si tienen razones para creer que

tales desechos no serán sometidos a un manejo ambientalmente racional,

de conformidad con los criterios que adopten las Partes en su primera

reunión;

f) exigir que se proporcione información a los Estados interesados

sobre el movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y otros

desechos propuestos, con arreglo a lo dispuesto en el Anexo V A, para

que se declaren abiertamente los efectos del movimiento propuesto sobre

la salud humana y el medio ambiente;

g) impedir la importación de desechos peligrosos y otros desechos

si tiene razones para creer que tales desechos no serán sometidos a un

manejo ambientalmente racional; y

h) cooperar con otras Partes y organizaciones interesadas

directamente y por conducto de la Secretaría en actividades como la

difusión de información sobre los movimientos transfronterizos de

desechos peligrosos y otros desechos, a fin de mejorar el manejo

ambientalmente racional de esos desechos e impedir su tráfico ilícito.

3.- Las Partes considerarán que el tráfico ilícito de desechos

peligrosos y otros desechos es delictivo.

4.- Toda Parte adoptará las medidas jurídicas, administrativas y de

otra índole que sean necesarias para aplicar y hacer cumplir las

disposiciones del presente Convenio, incluyendo medidas para prevenir y

reprimir los actos que contravengan el presente Convenio.

5.- Ninguna Parte permitirá que los desechos peligrosos y otros

desechos se exporten a un Estado que no sea Parte o se importen de un

Estado que no sea Parte.

6.- Las Partes acuerdan no permitir la exportación de desechos

peligrosos y otros desechos para su eliminación en la zona situada al

sur de los 60º de latitud sur, sean o no esos desechos objeto de un

movimiento transfronterizo.

7.- Además, toda Parte:

a) prohibirá a todas las personas sometidas a su jurisdicción

nacional el transporte o la eliminación de desechos peligrosos y otros

desechos, a menos que esas personas estén autorizadas o habilitadas para

realizar ese tipo de operaciones;

b) exigirá que los desechos peligrosos y otros desechos que sean

objeto de un movimiento transfronterizo se embalen, etiqueten y

transporten de conformidad con los reglamentos y normas internacionales

generalmente aceptados y reconocidos en materia de embalaje, etiquetado

y transporte y teniendo debidamente en cuenta los usos

internacionalmente admitidos al respecto;

c) exigirá que los desechos peligrosos y otros desechos vayan

acompañados de un documento sobre el movimiento desde el punto en que se

inicie el movimiento transfronterizo hasta el punto en que se eliminen

los desechos.

8.- Toda Parte exigirá que los desechos peligrosos y otros

desechos, que se vayan a exportar, sean manejados de manera

ambientalmente racional en el Estado de importación y en los demás

lugares. En su primera reunión las Partes adoptarán directrices técnicas

para el manejo ambientalmente racional de los desechos sometidos a este

Convenio.

9.- Las Partes tomarán las medidas apropiadas para que sólo se

permita el movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y otros

desechos si:

a) el Estado de exportación no dispone de la capacidad técnica ni

de los servicios requeridos o de lugares de eliminación adecuados a fin

de eliminar los desechos de que se trate de manera ambientalmente

racional y eficiente; o

b) los desechos de que se trate son necesarios como materias primas

para las industrias de reciclado o recuperación en el Estado de

importación; o

c) el movimiento transfronterizo de que se trate se efectúa de

conformidad con otros criterios que puedan decidir las Partes, a

condición de que esos criterios no contradigan los objetivos de este

Convenio.

10.- En ninguna circunstancia podrá transferirse a los Estados de

importación o de tránsito la obligación que incumbe, con arreglo a este

Convenio, a los Estados en los cuales se generan desechos peligrosos y

otros desechos de exigir que tales desechos sean manejados en forma

ambientalmente racional.

11.- Nada de lo dispuesto en el presente Convenio impedirá que una

Parte imponga exigencias adicionales que sean conformes a las

disposiciones del presente Convenio y estén de acuerdo con las normas

del derecho internacional, a fin de proteger mejor la salud humana y el

medio ambiente.

12.- Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará de

manera alguna a la soberanía de los Estados sobre su mar territorial

establecida de conformidad con el derecho internacional, ni a los

derechos soberanos y la jurisdicción que poseen los Estados en sus zonas

económicas exclusivas y en sus plataformas continentales de conformidad

con el derecho internacional, ni al ejercicio, por parte de los buques y

las aeronaves de todos los Estados, de los derechos y libertades de

navegación previstos en el derecho internacional y reflejados en los

instrumentos internacionales pertinentes.

13.- Las Partes se comprometen a estudiar periódicamente las

posibilidades de reducir la cuantía y/o el potencial de contaminación de

los desechos peligrosos y otros desechos que se exporten a otros

Estados, en particular a países en desarrollo.

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