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 Normativa >> Ley 7438 >> Fecha 06/10/1994 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 7438 - Articulo 6
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Artículo 6
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ARTICULO 6

Movimientos transfronterizos entre Partes

1.- El Estado de exportación notificará por escrito, o exigirá al

generador o al exportador que notifique por escrito, por conducto de la

autoridad competente del Estado de exportación, a la autoridad

competente de los Estados interesados cualquier movimiento

transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos. Tal

notificación contendrá las declaraciones y la información requeridas en

el Anexo V A, escritas en el idioma del Estado de importación. Sólo será

necesario enviar una notificación a cada Estado interesado.

2.- El Estado de importación responderá por escrito al notificador,

consintiendo en el movimiento con o sin condiciones, rechazando el

movimiento o pidiendo más información. Se enviará copia de la respuesta

definitiva del Estado de importación a las autoridades competentes de

los Estados interesados que sean Partes.

3.- El Estado de exportación no permitirá que el generador o el

exportador inicie el movimiento transfronterizo hasta que haya recibido

confirmación por escrito de que:

a) el notificador ha recibido el consentimiento escrito del Estado

de importación, y

b) el notificador ha recibido del Estado de importación

confirmación de la existencia de un contrato entre el exportador y el

eliminador en el que se estipule que se deberá proceder a un manejo

ambientalmente racional de los desechos en cuestión.

4.- Todo Estado de tránsito acusará prontamente recibo de la

notificación al notificador. Posteriormente podrá responder por escrito

al notificador, dentro de un plazo de sesenta días, consintiendo en el

movimiento con o sin condiciones, rechazando el movimiento o pidiendo

más información. El Estado de exportación no permitirá que comience el

movimiento transfronterizo hasta que haya recibido el consentimiento

escrito del Estado de tránsito. No obstante, si una Parte decide en

cualquier momento renunciar a pedir el consentimiento previo por

escrito, de manera general o bajo determinadas condiciones, para los

movimientos transfronterizos de tránsito de desechos peligrosos o de

otros desechos, o bien modifica sus condiciones a este respecto,

informará sin demora de su decisión a las demás Partes de conformidad

con el Artículo 13. En este último caso, si el Estado de exportación no

recibiera respuesta alguna en el plazo de sesenta días a partir de la

recepción de una notificación del Estado de tránsito, el Estado de

exportación podrá permitir que se proceda a la exportación a través del

Estado de tránsito.

5.- Cuando, en un movimiento transfronterizo de desechos, los

desechos no hayan sido definidos legalmente o no estén considerados como

desechos peligrosos más que:

a) en el Estado de exportación, las disposiciones del párrafo 9 de

este artículo aplicables al importador o al eliminador y al Estado de

importación serán aplicables mutatis mutandis al exportador y al Estado

de exportación, respectivamente, o

b) en el Estado de importación o en los Estados de importación y de

tránsito que sean Partes, las disposiciones de los párrafos 1, 3, 4 y 6

de este artículo, aplicables al exportador y al Estado de exportación,

serán aplicables mutatis mutandis al importador o al eliminador y al

Estado de importación, respectivamente, o

c) en cualquier Estado de tránsito que sea Parte, serán aplicables

las disposiciones del párrafo 4.

6.- El Estado de exportación podrá, siempre que obtenga el permiso

escrito de los Estados interesados, permitir que el generador o el

exportador hagan una notificación general cuando unos desechos

peligrosos u otros desechos que tengan las mismas características

físicas y químicas se envíen regularmente al mismo eliminador por la

misma oficina de aduanas de salida del Estado de exportación, por la

misma oficina de aduanas de entrada del Estado de importación y, en caso

de tránsito, por las mismas oficinas de aduanas de entrada y de salida

del Estado o los Estados de tránsito.

7.- Los Estados interesados podrán hacer que su consentimiento

escrito para la utilización de la notificación general a que se refiere

el párrafo 6 dependa de que se proporcione cierta información, tal como

las cantidades exactas de los desechos peligrosos u otros desechos que

se vayan a enviar o unas listas periódicas de esos desechos.

8.- La notificación general y el consentimiento escrito a que se

refieren los párrafos 6 y 7 podrán abarcar múltiples envíos de desechos

peligrosos o de otros desechos durante un plazo máximo de doce meses.

9.- Las Partes exigirán que toda persona que participe en un envío

transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos firme el

documento relativo a ese movimiento en el momento de la entrega o de la

recepción de los desechos de que se trate. Exigirán también que el

eliminador informe tanto al exportador como a la autoridad competente

del Estado de exportación de que ha recibido los desechos en cuestión y,

a su debido tiempo, de que se ha concluido la eliminación de conformidad

con lo indicado en la notificación. Si el Estado de exportación no

recibe esa información, la autoridad competente del Estado de

exportación o el exportador lo comunicarán al Estado de importación.

10.- La notificación y la respuesta exigidas en este artículo se

transmitirán a la autoridad competente de las Partes interesadas o a la

autoridad gubernamental que corresponda en el caso de los Estados que no

sean Partes.

11.- El Estado de importación o cualquier Estado de tránsito que

sea Parte podrá exigir que todo movimiento transfronterizo de desechos

peligrosos esté cubierto por un seguro, una fianza u otra garantía.

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