6
ARTICULO 6
Movimientos transfronterizos entre Partes
1.- El Estado de exportación notificará por escrito, o exigirá al
generador o al exportador que notifique por escrito, por conducto de la
autoridad competente del Estado de exportación, a la autoridad
competente de los Estados interesados cualquier movimiento
transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos. Tal
notificación contendrá las declaraciones y la información requeridas en
el Anexo V A, escritas en el idioma del Estado de importación. Sólo será necesario enviar una notificación a cada Estado interesado.
2.- El Estado de importación responderá por escrito al notificador,
consintiendo en el movimiento con o sin condiciones, rechazando el
movimiento o pidiendo más información. Se enviará copia de la respuesta
definitiva del Estado de importación a las autoridades competentes de
los Estados interesados que sean Partes.
3.- El Estado de exportación no permitirá que el generador o el
exportador inicie el movimiento transfronterizo hasta que haya recibido
confirmación por escrito de que:
a) el notificador ha recibido el consentimiento escrito del Estado
de importación, y
b) el notificador ha recibido del Estado de importación
confirmación de la existencia de un contrato entre el exportador y el
eliminador en el que se estipule que se deberá proceder a un manejo
ambientalmente racional de los desechos en cuestión.
4.- Todo Estado de tránsito acusará prontamente recibo de la
notificación al notificador. Posteriormente podrá responder por escrito
al notificador, dentro de un plazo de sesenta días, consintiendo en el
movimiento con o sin condiciones, rechazando el movimiento o pidiendo
más información. El Estado de exportación no permitirá que comience el
movimiento transfronterizo hasta que haya recibido el consentimiento
escrito del Estado de tránsito. No obstante, si una Parte decide en
cualquier momento renunciar a pedir el consentimiento previo por
escrito, de manera general o bajo determinadas condiciones, para los
movimientos transfronterizos de tránsito de desechos peligrosos o de
otros desechos, o bien modifica sus condiciones a este respecto,
informará sin demora de su decisión a las demás Partes de conformidad
con el Artículo 13. En este último caso, si el Estado de exportación no
recibiera respuesta alguna en el plazo de sesenta días a partir de la
recepción de una notificación del Estado de tránsito, el Estado de
exportación podrá permitir que se proceda a la exportación a través del
Estado de tránsito.
5.- Cuando, en un movimiento transfronterizo de desechos, los
desechos no hayan sido definidos legalmente o no estén considerados como
desechos peligrosos más que:
a) en el Estado de exportación, las disposiciones del párrafo 9 de
este artículo aplicables al importador o al eliminador y al Estado de
importación serán aplicables mutatis mutandis al exportador y al Estado
de exportación, respectivamente, o
b) en el Estado de importación o en los Estados de importación y de
tránsito que sean Partes, las disposiciones de los párrafos 1, 3, 4 y 6
de este artículo, aplicables al exportador y al Estado de exportación,
serán aplicables mutatis mutandis al importador o al eliminador y al
Estado de importación, respectivamente, o
c) en cualquier Estado de tránsito que sea Parte, serán aplicables
las disposiciones del párrafo 4.
6.- El Estado de exportación podrá, siempre que obtenga el permiso
escrito de los Estados interesados, permitir que el generador o el
exportador hagan una notificación general cuando unos desechos
peligrosos u otros desechos que tengan las mismas características
físicas y químicas se envíen regularmente al mismo eliminador por la
misma oficina de aduanas de salida del Estado de exportación, por la
misma oficina de aduanas de entrada del Estado de importación y, en caso
de tránsito, por las mismas oficinas de aduanas de entrada y de salida
del Estado o los Estados de tránsito.
7.- Los Estados interesados podrán hacer que su consentimiento
escrito para la utilización de la notificación general a que se refiere
el párrafo 6 dependa de que se proporcione cierta información, tal como
las cantidades exactas de los desechos peligrosos u otros desechos que
se vayan a enviar o unas listas periódicas de esos desechos.
8.- La notificación general y el consentimiento escrito a que se
refieren los párrafos 6 y 7 podrán abarcar múltiples envíos de desechos
peligrosos o de otros desechos durante un plazo máximo de doce meses.
9.- Las Partes exigirán que toda persona que participe en un envío
transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos firme el
documento relativo a ese movimiento en el momento de la entrega o de la
recepción de los desechos de que se trate. Exigirán también que el
eliminador informe tanto al exportador como a la autoridad competente
del Estado de exportación de que ha recibido los desechos en cuestión y,
a su debido tiempo, de que se ha concluido la eliminación de conformidad
con lo indicado en la notificación. Si el Estado de exportación no
recibe esa información, la autoridad competente del Estado de
exportación o el exportador lo comunicarán al Estado de importación.
10.- La notificación y la respuesta exigidas en este artículo se
transmitirán a la autoridad competente de las Partes interesadas o a la
autoridad gubernamental que corresponda en el caso de los Estados que no
sean Partes.
11.- El Estado de importación o cualquier Estado de tránsito que
sea Parte podrá exigir que todo movimiento transfronterizo de desechos
peligrosos esté cubierto por un seguro, una fianza u otra garantía.
|