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ARTICULO 9
Tráfico ilícito
1.- A los efectos del presente Convenio, todo movimiento
transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos realizado:
a) sin notificación a todos los Estados interesados conforme a las
disposiciones del presente Convenio; o
b) sin el consentimiento de un Estado interesado conforme a las
disposiciones del presente Convenio; o
c) con consentimiento obtenido de los Estados interesados mediante
falsificación, falsas declaraciones o fraude; o
d) de manera que no corresponda a los documentos en un aspecto
esencial; o
e) que entrañe la eliminación deliberada (por ejemplo, vertimiento)
de los desechos peligrosos o de otros desechos en contravención de este
Convenio y de los principios generales del derecho internacional, se
considerará tráfico ilícito.
2.- En el caso de un movimiento transfronterizo de desechos
peligrosos o de otros desechos considerado tráfico ilícito como
consecuencia de la conducta del exportador o el generador, el Estado de
exportación velará porque dichos desechos sean:
a) devueltos por el exportador o el generador o, si fuera
necesario, por él mismo, al Estado de exportación o, si esto no fuese
posible,
b) eliminados de otro modo de conformidad con las disposiciones de
este Convenio, en el plazo de treinta días desde el momento en que el
Estado de exportación haya sido informado del tráfico ilícito, o dentro
de cualquier otro período de tiempo que convengan los Estados
interesados. A tal efecto, las Partes interesadas no se opondrán a la
devolución de dichos desechos al Estado de exportación, ni la
obstaculizarán o impedirán.
3.- Cuando un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o
de otros desechos sea considerado tráfico ilícito como consecuencia de
la conducta del importador o el eliminador, el Estado de importación
velará porque los desechos peligrosos de que se trata sean eliminados de
manera ambientalmente racional por el importador o el eliminador o, en
caso necesario, por él mismo, en el plazo de treinta días a contar del
momento en que el Estado de importación ha tenido conocimiento del
tráfico ilícito, o en cualquier otro plazo que convengan los Estados
interesados. A tal efecto, las Partes interesadas cooperarán, según sea
necesario, para la eliminación de los desechos en forma ambientalmente
racional.
4.- Cuando la responsabilidad por el tráfico ilícito no pueda
atribuirse al exportador o generador ni al importador o eliminador, las
Partes interesadas u otras partes, según proceda, cooperarán para
garantizar que los desechos de que se trate se eliminen lo antes posible
de manera ambientalmente racional en el estado de exportación, en el
Estado de importación o en cualquier otro lugar que sea conveniente.
5.- Cada Parte promulgará las disposiciones legislativas nacionales
adecuadas para prevenir y castigar el tráfico ilícito. Las Partes
Contratantes cooperarán con miras a alcanzar los objetivos de este
artículo.
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