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ARTICULO 20
Solución de controversias
1.- Si se suscita una controversia entre Partes en relación con la
interpretación, aplicación o cumplimiento del presente Convenio o de
cualquiera de sus protocolos, las Partes tratarán de resolverla mediante
la negociación o por cualquier otro medio pacífico de su elección.
2.- Si las Partes interesadas no pueden resolver su controversia
por los medios mencionados en el párrafo anterior, la controversia se
someterá, si las Partes en la controversia así lo acuerdan, a la Corte
Internacional de Justicia o a arbitraje en las condiciones establecidas
en el anexo VI sobre arbitraje. No obstante, si no existe común acuerdo
para someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia o a
arbitraje, las Partes no quedarán exentas de la obligación de seguir
tratando de resolverla por los medios mencionados en el párrafo 1.
3.- Al ratificar, aceptar, aprobar o confirmar formalmente el
presente Convenio, o al adherirse a él, o en cualquier momento
posterior, un Estado u organización de integración política y/o
económica podrá declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho
y sin acuerdo especial, respecto de cualquier otra Parte que acepte la
misma obligación, la sumisión de la controversia:
a) a la Corte Internacional de Justicia y/o
b) a arbitraje de conformidad con los procedimientos establecidos
en el anexo VI.
Esa declaración se notificará por escrito a la Secretaría, la cual
la comunicará a las Partes.
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