ANEXO
VI
ARBITRAJE
Artículo 1
Salvo que el compromiso a que se
refiere el artículo 20 del Convenio disponga otra cosa, el procedimiento de
arbitraje se regirá por los artículos 2 a 10 del presente anexo.
Artículo 2
La Parte demandante notificará a
la Secretaría que las Partes han convenido en someter la controversia a
arbitraje de conformidad con el párrafo 2 o el párrafo 3 del artículo 20 del
Convenio, indicando, en particular, los artículos del Convenio cuya
interpretación o aplicación sean objeto de la controversia. La Secretaría
comunicará las informaciones recibidas a todas las Partes en el Convenio.
Artículo 3
El tribunal arbitral estará
compuesto de tres miembros. Cada una de las Partes en la controversia nombrará
un árbitro y los dos árbitros así nombrados designarán de común acuerdo al
tercer árbitro, quien asumirá la presidencia del tribunal. Ese último árbitro
no deberá ser nacional de ninguna de las Partes en la controversia, ni tener su
residencia habitual en el territorio de ninguna de esas Partes, ni estar al
servicio de ninguna de ellas, ni haberse ocupado ya del asunto en ningún otro
concepto.
Artículo 4
1.- Si dos meses después de
haberse nombrado el segundo árbitro no se ha designado al presidente del
tribunal arbitral, el Secretario General de las Naciones Unidas, a petición de
cualquiera de las partes, procederá a su designación en un nuevo plazo de dos
meses.
2.- Si dos meses después de la
recepción de la demanda una de las Partes en la controversia no ha procedido al
nombramiento de un árbitro, la otra Parte podrá dirigirse al Secretario
General de las Naciones Unidas, quien designará al presidente del tribunal
arbitral en un nuevo
plazo de dos meses. Una vez
designado, el presidente del tribunal arbitral pedirá a la Parte que aún no
haya nombrado un árbitro que lo haga en un plazo de dos meses. Transcurrido ese
plazo, el presidente del tribunal arbitral se dirigirá al Secretario General de
las Naciones Unidas, quien procederá a dicho nombramiento en un nuevo plazo de
dos meses.
Artículo 5
1.- El tribunal arbitral dictará
su laudo de conformidad con el derecho internacional y con las disposiciones del
presente Convenio.
2.- Cualquier tribunal arbitral
que se constituya de conformidad con el presente anexo adoptará su propio
reglamento.
Artículo 6
1.- Las decisiones del tribunal
arbitral, tanto en materia de procedimiento como sobre el fondo, serán
adoptadas por mayoría de sus miembros.
2.- El tribunal podrá adoptar
las medidas apropiadas para determinar los hechos. A petición de una de las
partes, podrá recomendar las medidas cautelares indispensables.
3.- Las Partes en la controversia
darán todas las facilidades necesarias para el desarrollo eficaz del
procedimiento.
4.- La ausencia o incomparecencia
de una Parte en la controversia no interrumpirá el procedimiento.
Artículo 7
El tribunal podrá conocer de las
reconvenciones directamente basadas en el objeto de la controversia y resolver
sobre ellas.
Artículo 8
Salvo que el tribunal arbitral
decida otra cosa en razón de las circunstancias particulares del caso, los
gastos del tribunal, incluida la remuneración de sus miembros, serán
sufragados, a partes iguales, por las Partes en la controversia. El tribunal
llevará una relación de todos sus gastos y presentará a las Partes un estado
final de los mismos.
Artículo 9
Toda Parte que tenga en el objeto
de la controversia un interés de carácter jurídico que pueda resultar
afectado por el laudo podrá intervenir en el proceso con el consentimiento del
tribunal.
Artículo 10
1.- El tribunal dictará su laudo
en un plazo de cinco meses contado desde la fecha en que se haya constituido, a
menos que juzgue necesario prolongar ese plazo por un período que no debería
exceder de cinco meses.
2.- El laudo del tribunal
arbitral será motivado. Será firme y obligatorio para las Partes en la
controversia.
3.- Cualquier controversia que
surja entre las Partes relativa a la interpretación o la ejecución del laudo
podrá ser sometida por cualquiera de las Partes al tribunal arbitral que lo
haya dictado o, si no fuere posible someterla a este, a otro tribunal
constituido al efecto de la misma manera que el primero.
Rafael Angel Calderón Fournier
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Bernd H. Niehaus Quesada MINISTRO
DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO"
ARTICULO 2.- Rige a partir de su
publicación.
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