Artículo 12°.-Prácticas monopolísticas relativas
Sujeto a la comprobación de los
supuestos referidos en los artículos 13, 14 y 15 de esta ley, se consideran
prácticas monopolísticas relativas los actos, los contratos, los convenios, los
arreglos o las combinaciones cuyo objeto o efecto sea o pueda ser el
desplazamiento indebido de otros agentes del mercado, el impedimento sustancial
de su acceso o el establecimiento de ventajas exclusivas en favor de una o varias
personas, en los siguientes casos:
a) La fijación, la imposición o el establecimiento de
la compra, venta o distribución exclusiva de bienes o servicios, por razón del
sujeto, la situación geográfica o por períodos de tiempo determinados,
incluyendo la división, la distribución o la asignación de clientes o
proveedores, entre agentes económicos que no sean competidores entre sí.
b) La imposición del precio o las demás condiciones
que debe observar un distribuidor o proveedor, al vender o distribuir bienes o
prestar servicios.
c) La venta o la transacción condicionada a comprar,
adquirir, vender o proporcionar otro bien o servicio adicional, normalmente
distinto o distinguible, o sobre la reciprocidad.
d) La venta, la transacción o el otorgamiento de descuentos
o beneficios comerciales, sujetos a la condición de no usar, adquirir, vender
ni proporcionar los bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a
terceros.
e) La concertación entre varios agentes económicos o
la invitación a ellos para ejercer presión contra algún cliente o proveedor,
con el propósito de disuadirlo de una conducta determinada, aplicar represalias
u obligarlo a actuar en un sentido específico.
f) La producción o la comercialización de bienes y
servicios a precios inferiores a su costo medio por períodos prolongados y
cuando existan indicadores de que las pérdidas pueden ser recuperadas mediante
aumentos futuros de precios, salvo el caso de las promociones o la introducción
de productos nuevos a precios especiales.
g) Rehusarse injustificadamente a vender bienes o
servicios normalmente ofrecidos a terceros.
h) La imposición de diferentes precios o diferentes
condiciones de compra o venta para compradores o vendedores situados en
igualdad de condiciones.
i) Las acciones injustificadas para incrementar los
costos u obstaculizar el proceso productivo de algún competidor.
j) El condicionamiento, la imposición o cualquier acto
tendiente a exigirle a un agente económico el cambio, la modificación o la
sustitución de su marca comercial como requisito para comercializar sus bienes
o servicios, así como exigirle la producción de bienes o servicios idénticos o
similares a los ofrecidos por este con una marca impuesta distinta de la suya.
k) En general, todo acto deliberado que induzca la salida
de competidores del mercado o evite su entrada.
l) El condicionamiento de la celebración de contratos
a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con
arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de dichos
contratos.
m) Imponer, bajo la amenaza de ruptura de las
relaciones comerciales, condiciones de pago u otras condiciones de tipo
comerciales no reconocidas en las costumbres comerciales.
Para determinar si estas
prácticas son sancionables, la Comisión deberá analizar y pronunciarse sobre
las pruebas que aporten las partes tendientes a demostrar los efectos procompetitivos o la mayor eficiencia en el mercado
derivada de sus acciones.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9072
del 20 de setiembre de 2012)