Artículo 22.- Integración de la Comisión y requisitos de sus miembros
La Comisión para Promover la
Competencia estará compuesta por cinco miembros propietarios y cinco suplentes,
nombrados por acuerdo del Poder Ejecutivo, a propuesta del ministro de
Economía, Industria y Comercio. Deberán ser personas de prestigio, con vasta
experiencia en la materia, reconocida ponderación e independencia de criterio.
Los miembros de la Comisión deben elegir, de su seno, al presidente, quien
durará en su cargo dos años.
Cuatro miembros de la Comisión
para Promover la Competencia deben ser, necesariamente, un abogado, un
economista y dos profesionales con grado universitario en ramas de la ciencia,
afines a las actividades de la Comisión. El otro miembro será libremente
elegido por el Poder Ejecutivo, pero deberá reunir los requisitos establecidos
en este artículo.
Los suplentes ocuparán los cargos
de los propietarios, en caso de ausencia temporal, impedimento o excusa, por
eso deberán reunir los mismos requisitos que los propietarios. A las sesiones
pueden concurrir los propietarios y los suplentes, pero solo los titulares
votarán.
Todos los miembros permanecerán
en sus cargos por cuatro años y podrán ser reelegidos de forma consecutiva una
única vez; devengarán una dieta por sesión. El Consejo de Gobierno fijará el
monto de las dietas, tomando como referencia los establecidos para las
instituciones públicas, y determinará el límite de las dietas que pueden
pagarse por mes.
Cuando a una sesión asistan el
propietario y el suplente, este tendrá derecho a voz y devengará media dieta.
Todos los integrantes de la
Comisión para Promover la Competencia estarán regulados por lo establecido en
la Ley N.º 8422, Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública.
(Así corrida su
numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia Fiscal, N° 8343 del 18
de diciembre de 2002, que lo traspaso del antiguo artículo 19 al 22 actual)
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 9072 del 20 de setiembre de 2012)
(Nota de Sinalevi: Mediante dictamen N° C-178-2012
del 19 de julio del 2012, se interpretó este numeral, en el sentido que “el legislador previó taxativamente los supuestos bajo los cuales aplicaría
el régimen de suplencia en la Comisión, limitando esos supuestos a los casos de
ausencias temporales, impedimentos o excusas”. Por esta razón, “el artículo en
cuestión no permite extender el régimen de suplencia a otros supuestos no
contemplados en la norma, por lo que las ausencias definitivas por vacancia del
titular, no quedan autorizadas dentro del régimen previsto para la Comisión”.)