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Artículo 58°.-Arbitraje.
En cualquier momento y de común acuerdo, las partes pueden
someter su diferendo, de forma definitiva, ante un árbitro o tribunal arbitral,
para lo cual deben cubrir los gastos que se originen.
Las partes pueden escoger al árbitro o al tribunal arbitral
de una lista-registro que, al efecto, debe llevar la Comisión nacional del
consumidor. Los árbitros pueden cobrar honorarios por sus servicios.
Las personas incluidas en la citada lista deben ser de
reconocido prestigio profesional y contar con amplios conocimientos en la
materia.
(Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia
Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo
traspaso del antiguo artículo 55 al 58 actual)
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