Artículo 27 bis.- Relación con los
supervisores del Sistema Financiero
La relación entre la Comisión para Promover de la Competencia y la
Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General
de Valores, la Superintendencia de Pensiones y la Superintendencia General de
Seguros, en adelante las superintendencias, se regirá por las siguientes
normas:
a) Procesos de concentración
Corresponde a las superintendencias la obligación de autorizar, previamente,
las cesiones de carteras, fusiones, adquisiciones, cambios de control
accionario y demás procesos de concentración definidos en esta Ley, que sean
realizados por las entidades bajo su supervisión.
Recibida la solicitud de autorización, las superintendencias deberán consultar
a la Comisión para Promover la Competencia en relación con los efectos que
dichos procesos de concentración puedan tener sobre el nivel de competencia.
La opinión de la Comisión deberá ser rendida en un plazo máximo de quince días hábiles,
contado a partir de la solicitud de la Superintendencia. Dicha opinión no es
vinculante, sin embargo, la Superintendencia deberá motivar su resolución en
caso que decida apartarse de tal opinión.
b) Apertura de procedimientos sancionadores
Corresponde a la Comisión para Promover la Competencia, las potestades para
determinar y sancionar prácticas monopolísticas verticales u horizontales en
los mercados supervisados por las superintendencias.
Ante la apertura de un procedimiento sancionador por parte de la Comisión por
hechos contrarios a esta Ley y en los cuales haya participado alguna entidad
supervisada del Sistema Financiero, se solicitará criterio a la
superintendencia respectiva. Dicho
informe se rendirá en un plazo máximo de quince días hábiles, contado a partir
de la solicitud de la Comisión.
La opinión de la Superintendencia no tendrá carácter vinculante para la
Comisión; no obstante, en los casos en que la Superintendencia advierta
expresamente la necesidad de evitar que una acción sancionadora ponga en riesgo
la estabilidad del Sistema Financiero, la Comisión deberá motivar su
resolución para separarse válidamente de la opinión del órgano técnico.
c) Obligación de los superintendentes
Los superintendentes deberán denunciar ante la Comisión para Promover la
Competencia, las prácticas contrarias a la competencia tipificadas en esta Ley
que lleguen a conocer por parte de los entes supervisados y de las empresas
integrantes, o relacionadas con los grupos o conglomerados financieros a que
pertenezcan. La Superintendencia podrá
intervenir como parte interesada en los procedimientos correspondientes.
(Así adicionado por el artículo 56 de la ley Reguladora de
Mercado de Seguros, N° 8653 del 22 de julio de 2008)