Artículo 53°.- Potestades de la Comisión
nacional del consumidor.
La Comisión nacional del consumidor tiene las siguientes
potestades:
a) Conocer y sancionar las infracciones administrativas, los
incumplimientos de las obligaciones establecidas en el Capítulo V y, en
particular, tutelar los derechos de los consumidores, de acuerdo con el
artículo (*)29 de esta Ley.
(*)(Actualmente corresponde al artículo 32)
b) Sancionar los actos de competencia desleal, mencionados
en el artículo 17 de esta Ley cuando, en forma refleja, dañen al consumidor.
c) Ordenar, de acuerdo con la gravedad de los hechos, las
siguientes medidas cautelares, según corresponda: el congelamiento o el
decomiso de bienes, la suspensión de servicios o el cese temporal de los hechos
denunciados que violen lo dispuesto en esta Ley, mientras se dicta resolución
en el asunto.
d) Ordenar la suspensión del plan de ventas a plazo o de
prestación futura de servicios, cuando se viole lo prescrito en el artículo (*)41 de esta Ley. La parte dispositiva de la resolución
debe publicarse para que sea del conocimiento general.
(*)(Actualmente corresponde al artículo 44)
e) Ordenar, cuando proceda, la devolución del dinero o del
producto. Puede fijar, asimismo, un plazo para reparar o sustituir el bien,
según corresponda.
f) Trasladar, al conocimiento de la jurisdicción ordinaria,
todas las prácticas que configuren los delitos perjudiciales para el
consumidor, establecidos en el artículo (*)60 de esta Ley.
(*)(Actualmente corresponde al artículo 63)
La Comisión nacional del consumidor no tiene competencia
para conocer de la anulación de cláusulas abusivas en los contratos de
adhesión, conforme al artículo (*)39 de esta Ley,
ni del resarcimiento de daños y perjuicios. Estos casos deben ser conocidos
solo por los órganos jurisdiccionales competentes.
(*)(Actualmente
corresponde al artículo 42)
(Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de
Contingencia Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de
2002, que lo traspaso del antiguo artículo 50 al 53 actual)