Artículo
11- Prácticas monopolísticas absolutas
Las
prácticas monopolísticas absolutas son los actos, los contratos, los convenios,
los arreglos o las combinaciones entre agentes económicos competidores actuales
o potenciales entre sí, con cualquiera de los siguientes propósitos:
a) Fijar,
elevar, concertar o manipular el precio de compra o venta al que son ofrecidos
o demandados los bienes o servicios en los mercados.
b)
Establecer la obligación de adquirir, producir, procesar, distribuir o
comercializar solo una cantidad restringida o limitada de bienes o la
prestación de un número, un volumen o una frecuencia restringida o limitada de
servicios.
c) Dividir,
distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado, actual o
futuro, en razón de la clientela, los proveedores, los tiempos, las zonas
geográficas, o los espacios determinados o determinables.
d)
Establecer, concertar o coordinar las ofertas o la abstención en las
licitaciones, los concursos, los remates o las subastas públicos.
e)
Rehusarse a comprar o a vender bienes o servicios.
f)
Intercambiar información con alguno de los objetos o efectos a que se refieren
los anteriores incisos.
Para la
aplicación de este artículo, la Comisión para Promover la Competencia, de
oficio o a instancia de parte, ejercerá el control y la revisión del mercado,
prestando especial atención a aquellos en que los suplidores sean pocos.
Los actos a
los que se refiere este artículo serán nulos de pleno derecho y se sancionarán,
conforme a esta ley, a los agentes económicos que incurran en ellos.
(Así
reformado por el artículo 137 inciso a) de la Ley de Fortalecimiento de las
Autoridades de Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5 de setiembre del 2019)