Artículo 44.- Ventas a plazo.
Las ventas a plazo de bienes tales como bienes inmuebles,
apartamentos y casas, la prestación futura de servicios, tales como las ventas
de clubes de viaje, acciones, títulos y derechos que den participación a los
consumidores como dueños, socios o asociados y los proyectos futuros de
desarrollo, como centros sociales y turísticos, urbanizaciones, explotación de
actividades industriales, agropecuarias y comerciales, deben cumplir con lo
establecido en este artículo siempre que concurran las siguientes condiciones:
a) Que se ofrezcan públicamente o de manera generalizada a
los consumidores.
b) Que la entrega del bien, la prestación del servicio o la
ejecución del proyecto constituya una obligación cuya prestación, en los
términos ofrecidos o pactados, esté condicionada a un hecho futuro.
c) Que la realización de ese hecho futuro, en los términos
ofrecidos y pactados, dependa de la persona física o de la entidad, de hecho o
de derecho, según el caso, que debe entregar el bien, prestar el servicio o
colocar a los consumidores en ejercicio del derecho en el proyecto futuro.
Antes de su ofrecimiento público o generalizado, los planes
de las ventas a plazo, en los términos y condiciones indicados en el párrafo
anterior, deben ser autorizados, de acuerdo con la materia de que se trate, por
la oficina o la entidad competente que se señale en el Reglamento de esta Ley,
según los usos, las costumbres mercantiles y, en particular, la necesidad de
proteger al consumidor. Antes de autorizar la ejecución del plan de ventas a
plazo, en los términos expresados en este artículo, aquel debe inscribirse ante
las oficinas o las entidades competentes, cumpliendo con los siguientes
requisitos:
a) Descripción detallada de las calidades ofrecidas, los
plazos de cumplimiento, la naturaleza, la extensión y los beneficios, todo en
los términos que se definan en el Reglamento de esta Ley, según los bienes y
servicios de que se trate.
b) Comprobación fehaciente de los responsables del
cumplimiento de lo ofrecido y lo pactado.
c) Demostración de la solvencia económica de los
responsables del plan. Si no se comprueba satisfactoriamente esta solvencia,
debe rendirse garantía o caución suficiente para responder, si se incumplen los
términos que se expresen en el Reglamento de esta Ley, a juicio de la oficina o
ente que inscriba el plan.
Las oficinas o los entes mencionados en los párrafos
anteriores deben enviar una copia de los planes autorizados a la Comisión
nacional del consumidor.
Las personas o las entidades que se dedican habitualmente a
las actividades indicadas en el primer párrafo de este artículo, quedan
facultadas para inscribirse, por una sola vez, ante la oficina o la entidad
competente. En este caso, deben describir su giro y los planes de venta
generales que ejecutan; además, cumplir con lo estipulado en el párrafo tercero
de este artículo.
La Administración Pública puede acreditar a organismos
privados para inscribir y autorizar diferentes planes futuros, de conformidad con
el artículo 8 de esta Ley y las disposiciones que establezca su Reglamento.
(Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia
Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo
traspaso del antiguo artículo 41 al 44 actual)