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 Normativa >> Ley 7472 >> Fecha 20/12/1994 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 7472 - Articulo 5
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Artículo 5    Tipo: Transitorio
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Transitorio V.- La Comisión nacional para promover la competencia y la Comisión nacional del consumidor creadas por su orden, en los artículos 18 y (*)44 de esta Ley, iniciarán funciones a más tardar el 1 de agosto de 1995. En consecuencia, a partir de la vigencia de esta Ley y hasta tanto no entren en funcionamiento ambas Comisiones, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio ejercerá las potestades atribuidas a ellas según los artículos (*)24 y (*)50 y aplicará las sanciones prescritas en los artículos (*)25 y (*)54, todos de la presente Ley. En cada caso, las resoluciones que dicte el Ministro, en el ejercicio de esas potestades, deberán fundamentarse en los informes técnicos que deberá elaborar la Dirección General de Comercio de ese Ministerio.

(*)(Actualmente corresponde a los artículos 47, 27, 53, 28 y 57 respectivamente)

Para todos los efectos legales, hasta la fecha de inicio de funciones de las Comisiones, esa Dirección asumirá las tareas que esta Ley atribuye a la Unidad técnica de apoyo, citada en los artículos (*)23 y (*)49 de esta Ley, sin perjuicio de los asesores y los consultores que se contraten para cumplir con las funciones establecidas en esta Ley, en materia de promoción de la competencia y de defensa efectiva del consumidor.

(*)(Actualmente corresponde a los artículos 26 y 52 respectivamente)

(Así adicionado por el artículo 1° de la ley 7506 del 9 de mayo de 1995)

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