Transitorio V.- La Comisión nacional para promover la
competencia y la Comisión nacional del consumidor creadas por su orden, en los
artículos 18 y (*)44 de esta Ley, iniciarán funciones
a más tardar el 1 de agosto de 1995. En consecuencia, a partir de la vigencia
de esta Ley y hasta tanto no entren en funcionamiento ambas Comisiones, el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio ejercerá las potestades atribuidas
a ellas según los artículos (*)24 y (*)50 y aplicará las sanciones prescritas
en los artículos (*)25 y (*)54, todos de la presente Ley. En cada
caso, las resoluciones que dicte el Ministro, en el ejercicio de esas
potestades, deberán fundamentarse en los informes técnicos que deberá elaborar
la Dirección General de Comercio de ese Ministerio.
(*)(Actualmente
corresponde a los artículos 47, 27, 53, 28 y 57 respectivamente)
Para todos los efectos legales, hasta la fecha de inicio de
funciones de las Comisiones, esa Dirección asumirá las tareas que esta Ley
atribuye a la Unidad técnica
de apoyo, citada en los artículos (*)23 y (*)49 de esta Ley, sin perjuicio de los
asesores y los consultores que se contraten para cumplir con las funciones
establecidas en esta Ley, en materia de promoción de la competencia y de
defensa efectiva del consumidor.
(*)(Actualmente
corresponde a los artículos 26 y 52 respectivamente)
(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N°
7506 del 9 de mayo de 1995)
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