Artículo 44 bis-
Obligaciones de oferentes de crédito. Además de las disposiciones del artículo
42 de esta ley, los oferentes de crédito deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
a)
Suministrar al deudor, previo a suscribirse el contrato, información escrita,
clara, actualizada y suficiente que precise el mecanismo que se emplee a fin de
determinar la tasa de interés, los saldos promedios sujetos a interés, la
fórmula para calcularlos y los supuestos en los que no se pagará dicho interés.
b)
Presentar explícitamente, en los estados de cuenta, el desglose de los rubros
que el usuario debe pagar. En rubros separados deben mantenerse el principal,
los intereses financieros, los intereses moratorias, los recargos y las
comisiones, su amortización y el abono a capital, todos correspondientes al
respectivo período del estado de cuenta, a fin de que el deudor pueda tener un
adecuado control de su deuda.
c) Mostrar
la tasa de interés cobrada en el período.
d) No
modificar ninguna condición de la operación crediticia de forma unilateral, una
vez suscrito el contrato.
Previo al
otorgamiento de las facilidades crediticias, los oferentes de crédito no
supervisados por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) podrán solicitarle, al potencial deudor, una
autorización para tener acceso a la Central de Información Crediticia de la
Superintendencia General de Entidades Financieras, para visualizar las
obligaciones crediticias vigentes con las entidades supervisadas por dicha
Superintendencia, con el fin de contribuir a la gestión del riesgo crediticio.
Los
oferentes de crédito no supervisados por la Sugef
deberán facilitar, asimismo, cuando les sea requerido por el Ministerio de
Economía, Industria y Comercio (MEIC), información sobre el estado de la
cartera de créditos, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la
presente ley.
(Así adicionado por el
artículo 2° aparte b) de la ley N° 7854 del 14 de diciembre de 1998)
(Así
corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia Fiscal, N°
8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso del antiguo artículo 41 bis
al 44 bis actual)
(Véase el
estudio efectuado por la Dirección de Investigaciones Económicas y de Mercados
del Ministerio de Economía, Industria y Comercio sobre los principales
resultados de la investigación del estudios comparativo de tarjetas de crédito
al 30 de abril de 2014, publicado en La Gaceta
No.128 de 4 de julio de 2014, páginas 5 in fine y 6)
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9918 del 11 de noviembre del 2020)