Artículo 6°.- Eliminación de
restricciones al comercio.
Se eliminan las licencias y toda otra autorización
para el ejercicio del comercio, así como las restricciones para ejercer
actividades comerciales, en virtud de la nacionalidad y sin perjuicio de la
normativa particular en materia laboral y migratoria.
Se eliminan todas las restricciones que no sean arancelarias
y cualesquiera otras limitaciones cuantitativas y cualitativas a las importaciones
y exportaciones de productos, salvo los casos señalados taxativamente en
el artículo 3 de esta Ley y en los términos allí expresados.
La Administración Pública puede establecer,
excepcionalmente, mediante decreto ejecutivo y previa recomendación
favorable de la Comisión para promover la competencia, licencias de importación
o exportación. Esta medida se propone restringir el comercio de
productos específicos, cuando existan circunstancias anormales o
desórdenes en el mercado interno o externo, debidos a fuerza mayor, caso
fortuito y toda situación que genere o pueda generar un problema grave
de desabastecimiento en el mercado local, que no pueda satisfacerse acudiendo a
los mecanismos del mercado, o cuando estos deban aplicarse en virtud de
restricciones negociadas o impuestas por socios comerciales, mientras estas
circunstancias excepcionales subsistan, a juicio de esa Comisión, en los
términos expresados en el párrafo siguiente. En todo caso, las
causas que motivaron la medida deben revisarse dentro de períodos no
superiores a seis meses.
En los casos mencionados en el párrafo anterior, la
Administración Pública debe realizar un estudio técnico
que sustente esa medida; además, debe recabar el parecer de la
Comisión para promover la competencia y puede apartarse de ella mediante
decisión razonada. Antes de resolver sobre su procedencia, los
términos y las condiciones de la restricción, esa Comisión
debe conceder una audiencia escrita a los interesados, por un término de
cinco días, sobre el citado estudio.
Se reconoce la facultad de las cámaras y las
asociaciones privadas para autorregular su actividad económica, para
garantizar la prestación eficiente de servicios a la sociedad, con
estricta observancia de los principios éticos y de respeto por la
libertad de concurrencia de los agentes económicos y para prevenir las
conductas que en esta Ley se prohíben y sancionan. La
participación de esas entidades no podrá limitar el libre acceso
al mercado correspondiente ni impedir la competitividad de nuevos ajustes
económicos.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente norma y,
en particular, la facultad de esas entidades para establecer registros de
personas y empresas que se dediquen a la actividad respectiva.