Artículo 11- Prácticas
monopolísticas absolutas. Las prácticas monopolísticas absolutas son los actos,
los contratos, los convenios, los arreglos o las combinaciones entre agentes económicos
competidores actuales o potenciales entre sí, con cualquiera de los siguientes
propósitos:
a) Fijar, elevar,
concertar o manipular el precio de compra o venta al que son ofrecidos o
demandados los bienes o servicios en los mercados.
b) Establecer la
obligación de adquirir, producir, procesar, distribuir o comercializar solo una
cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación de un número, un
volumen o una frecuencia restringida o limitada de servicios.
c) Dividir, distribuir,
asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado, actual o futuro, en
razón de la clientela, los proveedores, los tiempos, las zonas geográficas, o
los espacios determinados o determinables.
d) Establecer,
concertar o coordinar las ofertas o la abstención en las licitaciones, los
concursos, los remates o las subastas.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 134 inciso ll)
de la Ley General de Contratación Pública, N°
9986 del 27 de mayo de 2021)
e) Rehusarse a comprar
o a vender bienes o servicios.
f) Intercambiar
información con alguno de los objetos o efectos a que se refieren los
anteriores incisos.
Para la aplicación de
este artículo, la Comisión para Promover la Competencia, de oficio o a
instancia de parte, ejercerá el control y la revisión del mercado, prestando
especial atención a aquellos en que los suplidores sean pocos.
Los actos a los que se
refiere este artículo serán nulos de pleno derecho y se sancionarán, conforme a
esta ley, a los agentes económicos que incurran en ellos.
(Así
reformado por el artículo 137 inciso a) de la Ley de Fortalecimiento de las
Autoridades de Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5 de setiembre del 2019)