Artículo 34°.-Obligaciones del comerciante.
Son obligaciones del
comerciante y el productor, con el consumidor, las siguientes:
a) Respetar las
condiciones de la contratación.
b) Informar suficientemente al consumidor, en
español y de manera clara y veraz, acerca de los elementos que incidan de forma
directa sobre su decisión de consumo. Debe enterarlo de la naturaleza, la
composición, el contenido, la fecha de caducidad, el peso, cuando corresponda,
de las características de los bienes y servicios, el país de origen, el precio
de contado en el empaque, el recipiente, el envase o la etiqueta del producto y
la góndola o el anaquel del establecimiento comercial, así como de cualquier otro
dato determinante, como sustancias adicionales que se le hayan agregado al
producto original.
En especial, deberá informar sobre los ingredientes que representan
alérgenos y en particular la presencia de gluten.
(Así adicionado el párrafo anterior al inciso b) por el artículo 12 de la Ley para la Atención de las Personas con
Enfermedad Celiaca, N° 8975 del 24 de noviembre del 2015)
En el caso de los productos agropecuarios, debe
indicarse el país de origen de cada producto en un lugar visible del empaque,
el envase o la etiqueta. Tratándose de productos no empacados o envasados, esta
información deberá consignarse en un lugar visible y claramente legible de la
góndola o el anaquel del establecimiento comercial donde se encuentren
ubicados. En todos estos casos, los productos nacionales deberán identificarse
con la frase: "Producido en Costa Rica" u otra que permita
identificar claramente el origen del producto. La verificación de lo dispuesto
en el párrafo anterior, en materia de información y trazabilidad, la deberán
realizar el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), el Ministerio de Salud
y el Ministerio de Hacienda por medio de la Dirección General
de Aduanas, de conformidad con lo que al efecto dispongan los reglamentos
técnicos específicos aplicables a cada producto.
(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 6728 del 18 de
mayo de 2016, se anuló la frase del párrafo anterior “así
como la fecha de producción o procesamiento en el país de origen”, que fue
introducida mediante reforma por
el artículo único de la Ley sobre Identificación del Origen de los Productos
Agropecuarios que se Consumen en Costa Rica N° 9098 del 30 de octubre de 2012.
Asimismo, se interpretó que la “indefinición” del término que se utiliza
de “trazabilidad” indicado en la norma, no abarca todas las cadenas de
producción o procesamiento del producto agropecuario, salvo el caso de los
productos que están regulados por leyes especiales)
Si se trata de productos orgánicos, esta condición
deberá indicarse en un lugar visible. Además, la etiqueta del producto deberá
indicar cuál es el ente certificador.
De acuerdo con lo dispuesto en el reglamento de la
presente ley, cuando el producto que se vende o el servicio que se presta se
pague al crédito, deben indicarse siempre, de forma visible, el plazo, la tasa
de interés anual sobre saldos, la base, las comisiones y la persona física o
jurídica que brinda el financiamiento, si es un tercero.
(Así reformado el inciso b) anterior por el artículo único de la ley N°
9098 del 30 de octubre de 2012, “Identificación del origen de los productos
agropecuarios que se consumen en Costa Rica. Reforma del inciso b) del
artículo 34 de la ley N° 7472, Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor”)
c) Ofrecer, promocionar
o publicitar los bienes y servicios de acuerdo con lo establecido en el
artículo (*)34 de esta Ley.
(*)(Actualmente corresponde al 37)
d) Suministrar, a los
consumidores, las instrucciones para utilizar adecuadamente los artículos e
informar sobre los riesgos que entrañe el uso al que se destinan o el
normalmente previsible para su salud, su seguridad y el medio ambiente.
e) Informar al
consumidor si las partes o los repuestos utilizados en reparaciones son usados.
Si no existe advertencia sobre el particular, tales bienes se consideran
nuevos.
f) Informar cuando no existan
en el país servicios técnicos de reparación o repuestos para un bien
determinado.
g) Garantizar todo bien
o servicio que se ofrezca al consumidor, de conformidad con el artículo (*)40 de esta Ley.
(*)(Actualmente corresponde al 43)
h) Abstenerse de
acaparar, especular, condicionar la venta y discriminar el consumo.
i) Resolver el contrato
bajo su responsabilidad, cuando tenga la obligación de reparar el bien y no la
satisfaga en un tiempo razonable.
j) Fijar plazos
prudenciales para formular reclamos.
k) Establecer, en las
ventas a plazos, garantías de pago proporcionales a las condiciones de la
transacción.
l) Cumplir con los
artículos (*)35, (*)36, (*)37, (*)38, (*)39, (*)40, (*)41 y (*)41 bis de esta ley.
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 1° aparte a) de la ley N° 7854 del 14 de diciembre de
1998)
(*)(Actualmente corresponden a los artículos 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y
44 bis)
m) Cumplir con lo
dispuesto en las normas de calidad y las reglamentaciones técnicas de
acatamiento obligatorio.
n) Mantener en buenas
condiciones de funcionamiento y debidamente calibradas las pesas, las medidas,
las registradoras, las básculas y los demás instrumentos de medición, que
utilicen en sus negocios.
ñ) Extender la factura o
el comprobante de compra, donde conste, en forma clara, la identificación de
los bienes o servicios, así como el precio efectivamente cobrado. En los casos
de ventas masivas, se faculta al Ministerio de Economía, Industria y Comercio para
autorizar el establecimiento de otros sistemas mediante los cuales se compruebe
la compra.
o) Apegarse a la
equidad, los buenos usos mercantiles y a la ley, en su trato con los
consumidores.
Toda información,
publicidad u oferta al público de bienes ofrecidos o servicios por prestar,
transmitida por cualquier medio o forma de comunicación, vincula al productor
que la transmite, la utiliza o la ordena y forma parte del contrato.
El incumplimiento de
alguna de las obligaciones enumeradas en este artículo, faculta al interesado
para acudir a la Comisión
nacional del consumidor creada en esta Ley, o a los órganos jurisdiccionales
competentes y para hacer valer sus derechos, en los términos que señala el
artículo (*)43 de la presente Ley.
(*)(Actualmente corresponde al 46)
(Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia
Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 31 al 34 actual)