Artículo 36.- Prohibiciones.
Se prohíben todas las acciones orientadas a restringir la
oferta (abastecimiento), la circulación o la distribución de bienes y
servicios. La Comisión nacional del consumidor debe sancionar tales acciones
sin perjuicio de las potestades que también tenga la Comisión para promover la
competencia, de conformidad con el artículo (*)24, inciso d) de
esta Ley, para conocer y resolver sobre ellas cuando:
(*)(Actualmente corresponde al
artículo 27)
a) Se sustraigan, adquieran, almacenen, oculten o retengan
bienes intermedios o finales, de uso o consumo interno, superiores a los
necesarios para el giro normal de la actividad, con el fin de provocar escasez
o alza en el precio, salvo que se trate de insumos requeridos para satisfacer
necesidades propias de la empresa o que, por causa ajena al interesado, no se
puedan transar (acaparamiento).
b) Se condicione el perfeccionamiento de una venta o la
prestación de servicios a la adquisición de otro producto o a la contratación
de otro servicio, a menos que así se haya ofrecido, públicamente y de manera
inequívoca, a los consumidores (ventas atadas o condicionadas).
c) Se ofrezcan o se vendan bienes o servicios, en los
diversos niveles de la comercialización, a precios superiores a los regulados u
ofrecidos de conformidad con los artículos 5; (*)31,
inciso b); (*)34 y (*)38 de esta Ley (especulación).
(*)(Actualmente corresponden a los artículos 34, 37 y 41
respectivamente)
d) Se niegue a proveer un producto o prestar un servicio, o
cuando lo ofrezca o lo preste en forma irregular o dilatoria, salvo que medie
justa causa, debidamente comprobada por el comerciante o el productor
(discriminación al consumo).
e) Cualquier otra forma de restricción o manipulación
injustificada de la oferta de bienes y servicios.
(Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de
Contingencia Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de
2002, que lo traspaso del antiguo artículo 33 al 36 actual)