Artículo 53°.- Potestades de la Comisión nacional del consumidor.
La Comisión nacional del
consumidor tiene las siguientes potestades:
a) Conocer y sancionar las
infracciones administrativas, los incumplimientos de las obligaciones
establecidas en el Capítulo V y, en particular, tutelar los derechos de los
consumidores, de acuerdo con el artículo (*)29
de esta Ley.
(*)(Actualmente
corresponde al artículo 32)
b) Sancionar los actos de
competencia desleal, mencionados en el artículo 17 de esta Ley cuando, en forma
refleja, dañen al consumidor.
c) Ordenar, de acuerdo con
la gravedad de los hechos, las siguientes medidas cautelares, según
corresponda: el congelamiento o el decomiso de bienes, la suspensión de
servicios o el cese temporal de los hechos denunciados que violen lo dispuesto
en esta Ley, mientras se dicta resolución en el asunto.
d) Ordenar la suspensión
del plan de ventas a plazo o de prestación futura de servicios, cuando se viole
lo prescrito en el artículo (*)41 de
esta Ley. La parte dispositiva de la resolución debe publicarse para que sea
del conocimiento general.
(*)(Actualmente
corresponde al artículo 44)
e) Ordenar, cuando
proceda, la devolución del dinero o del producto. Puede fijar, asimismo, un
plazo para reparar o sustituir el bien, según corresponda.
f) Trasladar, al
conocimiento de la jurisdicción ordinaria, todas las prácticas que configuren
los delitos perjudiciales para el consumidor, establecidos en el artículo (*)60 de esta Ley.
(*)(Actualmente
corresponde al artículo 63)
g)
Homologar las propuestas de contrato tipo que los proveedores de servicios
financieros trasladan al solicitante de un crédito, para eliminar cláusulas
abusivas, entendiendo estas como las que superen los límites establecidos en el
artículo 36 bis de esta ley.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 2° de la ley N° 9859 del 16 de junio del 2020)
h)
Denunciar, en la vía penal, a las personas físicas y jurídicas que
eventualmente pueden haber incurrido en el delito de usura, cuando en el
ejercicio de sus competencias adquiera la convicción de la potencial comisión
de ese hecho punible.
Cabrá
responsabilidad penal, civil y administrativa de los funcionarios,
representantes, administradores o gestores de las personas jurídicas que
tomaron la decisión de cobrar una tasa de interés que supere los límites
señalados en el artículo 36 bis de esta
ley.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 2° de la ley N° 9859 del 16 de junio del 2020)
i) Declarar la nulidad
de cláusulas abusivas en los contratos de adhesión que se ajusten al artículo
42 de esta ley, salvo en lo relativo a contratos de adhesión en materia
financiera que serán regulados por ley especial.
Para solicitar el resarcimiento de daños y perjuicios
deberá acudirse a los órganos jurisdiccionales competentes.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 1°de la Ley Acceso a la justicia para las personas
consumidoras, N° 10360 del 12 de abril del 2023)
La Comisión nacional del
consumidor no tiene competencia para conocer de la anulación de cláusulas
abusivas en los contratos de adhesión, conforme al artículo (*)39 de esta Ley, ni del resarcimiento
de daños y perjuicios. Estos casos deben ser conocidos solo por los órganos
jurisdiccionales competentes.
(*)(Actualmente corresponde al artículo 42)
(Así
corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia Fiscal, N°
8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso del antiguo artículo 50 al 53
actual)