Artículo 27 bis- Relación con los
órganos de regulación y supervisión del sistema financiero
La relación
entre la Comisión para Promover la Competencia (Coprocom)
y los órganos de regulación y supervisión del sistema financiero se regirá por lo
siguiente:
a) Procesos
de concentración
Corresponde
a la Coprocom autorizar, condicionar o denegar las
concentraciones que involucren una o más entidades reguladas o supervisadas por
las superintendencias del sistema financiero.
Las
entidades reguladas o supervisadas deberán notificar las concentraciones a la Coprocom conforme se establece en los artículos 88 y
siguientes de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de
Costa Rica.
Una vez
recibido el escrito de notificación, la autoridad de competencia deberá
remitirle al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), en un plazo máximo de tres días naturales, copia
de la gestión y solicitud de criterio sobre la transacción.
El Conassif remitirá un criterio razonado a la Coprocom dentro de un plazo de quince días naturales,
contado a partir del recibo de la solicitud, en el que deberá indicar si, desde
un punto de vista prudencial, la resolución final del proceso de concentración
deberá ser emitida por el Conassif. Lo anterior con
el fin de proteger y mitigar riesgos a la solvencia, solidez y estabilidad de
las entidades o del sistema financiero, así como proteger a los consumidores
financieros, de conformidad con lo que establezca reglamentariamente este
órgano regulador.
Dicho plazo
suspende aquellos establecidos en el capítulo V de la Ley de Fortalecimiento de
las Autoridades de Competencia de Costa Rica para el análisis de las
concentraciones.
En los
casos en los que el Conassif deba emitir la
resolución final del proceso de concentración, según los supuestos indicados en
el párrafo trasanterior, la Coprocom
archivará la gestión e informará a los agentes económicos involucrados que le
corresponderá al Conassif el conocimiento de la
gestión, conforme a sus competencias.
Mediante
reglamento, el Conassif definirá los plazos y
procedimientos aplicables para este trámite y en el que podrá requerir el
criterio técnico del órgano que tenga a cargo la supervisión financiera de
cualquiera de los participantes del proceso de concentración, así como
establecer en cuáles casos, que no cumplan con los supuestos del artículo 89 y
siguientes de la presente ley, deberán ser notificados a los órganos de
supervisión que estime pertinentes, para su autorización o denegación tomando
en cuenta el punto de vista prudencial. Coprocom
rendirá opinión no vinculante cuando así se le haya solicitado, por parte del Conassif. En los casos en que el Conassif
considere que no debe emitir la resolución final, el proceso deberá continuar
conforme a lo establecido en el capítulo V de la Ley de Fortalecimiento de las
Autoridades de Competencia de Costa Rica.
Cuando la
entidad regulada o supervisada se encuentre sujeta a un proceso de intervención
o a un proceso de resolución, las entidades involucradas estarán exentas del
deber de notificar las concentraciones y quedarán excluidas de la revisión de
la Coprocom.
b) Apertura
de procedimientos sancionadores
Corresponden
a la Coprocom las potestades para determinar y
sancionar prácticas monopolísticas absolutas y relativas en los mercados
regulados o supervisados por las superintendencias del sector financiero.
La Coprocom informará al órgano de supervisión financiera que
corresponda, sobre la apertura de un procedimiento especial, en el que haya
participado al menos una entidad regulada o supervisada, contrario a esta ley y
reglamentos, y a la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de
Costa Rica y su reglamento.
c)
Obligación de los superintendentes
Los
superintendentes deberán denunciar ante la Coprocom
las prácticas contrarias a la competencia, tipificadas en la presente ley. La
Superintendencia podrá intervenir como parte interesada en los procedimientos
correspondientes.
(Así adicionado por el artículo 56 de la ley
Reguladora de Mercado de Seguros, N° 8653 del 22 de julio de 2008)
(Así
reformado por el artículo 137 inciso a) de la Ley de Fortalecimiento de las
Autoridades de Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5 de setiembre del 2019)