Artículo 36 bis- Límites en las operaciones financieras,
comerciales y los microcréditos
La tasa anual máxima de interés que podrán cobrar las
personas físicas o jurídicas que otorguen financiamiento a un tercero para
operaciones financieras, comerciales y microcréditos deberá ajustarse a los
límites establecidos en este artículo.
La tasa anual máxima de interés para todo tipo de crédito,
salvo para los microcréditos, se calculará sumando el promedio simple, del
promedio ponderado de los últimos doce meses de la tasa de interés activa, más
doce coma ocho (12,8) puntos porcentuales. Dicho resultado se multiplicará por
uno coma cinco (1,5).
La tasa anual máxima de interés para microcrédito se
calculará sumando el promedio simple, del promedio ponderado de los últimos
doce meses de la tasa de interés activa, más trece coma dieciocho (13,18)
puntos porcentuales. Dicho resultado se multiplicará por dos coma cero ocho
cinco (2,085).
La tasa de interés activa que se utilizará para las tasas
máximas de todo tipo de crédito y microcrédito será la tasa de interés activa
negociada del grupo Otras Sociedades de Depósito calculada por el Banco Central
de Costa Rica, en dólares de los Estados Unidos de América o en colones, según
se haya pactado en el contrato, negocio o transacción.
Para efectos de esta ley, se entiende por microcrédito todo
crédito que no supere un monto máximo de uno coma cinco (1,5) veces el salario
base del oficinista 1 del Poder Judicial, según la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993.
Se excluyen de los microcréditos las tarjetas de crédito.
Para el caso de contratos, negocios o transacciones pactados
en otras monedas se utilizará el promedio simple, del promedio ponderado de los
últimos doce meses, de la tasa de interés activa negociada del grupo Otras
Sociedades de Depósito, en dólares de los Estados Unidos de América, calculada
por el Banco Central de Costa Rica.
Las tasas máximas señaladas serán calculadas y establecidas
por el Banco Central de Costa Rica, el cual las deberá publicar, en la primera
semana de los meses de enero y julio de cada año, en La Gaceta y en su página
web. Estas tasas se aplicarán para todo contrato, negocio o transacción
efectuado en el semestre siguiente al de su publicación.
Se prohíbe al oferente del crédito fragmentar el monto de
los créditos regulares, en montos iguales o menores a uno coma cinco (1,5)
veces el salario base del oficinista 1 del Poder Judicial, según la Ley 7337,
de 5 de mayo de 1993, con el fin de cobrar una tasa mayor a la tasa máxima
establecida para el crédito regular.
Se prohíbe a toda persona física o jurídica, que otorgue
financiamiento a terceros, incorporar a la tasa de interés costos, gastos,
multas o comisiones que superen los límites establecidos en la presente ley. No
se considerarán parte de la tasa de interés: i) los cargos por la realización
evidenciable de una gestión de cobranza administrativa que no podrá ser
superior, en ningún caso, al monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la
parte del abono al principal que se encuentra en mora, no pudiendo superar
nunca el monto de doce dólares de los Estados Unidos de América ($12),
considerando que esta multa aplicará a partir del quinto día de atraso y no
podrá aplicarse más de una vez al mes. Cualquier otro cargo, costo financiero o
comisión, se denomine en los contratos tasa de interés o no, se considerarán
parte de la tasa de interés de la operación.
El cobro de una tasa de interés superior a las establecidas
por el BCCR, de acuerdo con este artículo, se considerará una ventaja
pecuniaria desproporcionada para efectos del artículo 243 de la Ley 4573,
Código Penal, de 4 de mayo de 1970. Para bancos y sus grupos o sus
conglomerados financieros, en lo referente a tasas de interés moratorias, tanto
en colones como en dólares, se aplicará lo establecido en el artículo 70 de la
Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 16 de setiembre de
1953. Para el caso de créditos pactados con entidades no bancarias, se aplicará
lo establecido en el artículo 498 de la Ley 3284, Código de Comercio, de 30 de
abril de 1964.
Será responsabilidad de la Superintendencia General de
Entidades Financieras (Sugef) velar, mensualmente, por que en ningún crédito que exceda el monto
correspondiente a un microcrédito se cobre una tasa superior a la tasa anual
máxima de interés para todo tipo de crédito. En caso de determinarse un
incumplimiento, la Superintendencia deberá denunciar ese hecho al Ministerio
Público.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 9859 del 16 de junio del 2020)