Artículo 36 ter- Accesibilidad, transparencia y publicidad
de la información
El Banco Central de Costa Rica (BCCR), en coordinación con
el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), desarrollará un índice
de comparabilidad de toda la oferta de productos crediticios en el país por
tipo de producto, incluyendo todos los ofrecidos por personas físicas y
jurídicas en el territorio nacional y los medios electrónicos de pago.
Dicho índice deberá establecerse con base en una metodología
pública y sustentada en estudios técnicos, debidamente publicada en La Gaceta y
será denominado índice de competencia financiera. El primer cálculo deberá
realizarse antes de seis meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
Este índice comprenderá al menos la tasa de interés nominal,
los gastos, las comisiones, los intereses moratorios, las multas y cualquier
otra erogación que derive costo para el prestatario mientras la operación esté
en vigencia, incluyendo todos los gastos de formalización, así como los
beneficios pecuniarios y no pecuniarios que el servicio incluya.
Con base en este índice, y de conformidad con el tipo de
producto crediticio respectivo, estas dos instituciones mantendrán actualizada,
semanalmente, la clasificación de todos los productos crediticios similares por
entidad financiera y dispuesto en consulta libre en el sitio web del BCCR, del
MEIC y de todas las instituciones del sector público, y desarrollarán un ranqueo de los productos por tipo.
Todas las personas físicas y jurídicas, que otorguen
financiamiento a terceros, deberán disponer en internet de un vínculo o redireccionamiento a dicha información para sus clientes y
hacer de conocimiento de estos dicha herramienta de información.
Todas las personas físicas o jurídicas, nacionales o
internacionales, que brinden servicios de financiamiento a terceros, en Costa Rica,
estarán obligadas a entregar, mediante medios electrónicos, toda la información
que el BCCR o el MEIC requerirán para desarrollar este índice, pudiendo
ordenar, cualquiera de estas instituciones, que esta información esté
certificada por un auditor independiente cuando así lo estimen necesario.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 9859 del 16 de junio del 2020)