Artículo 50°.- Potestades de la
Comisión nacional del consumidor.
La Comisión nacional del consumidor tiene las
siguientes potestades:
a) Conocer y sancionar las infracciones administrativas, los
incumplimientos de las obligaciones establecidas en el Capítulo V y, en
particular, tutelar los derechos de los consumidores, de acuerdo con el
artículo 29 de esta Ley.
b) Sancionar los actos de competencia desleal, mencionados
en el artículo 17 de esta Ley cuando, en forma refleja, dañen al consumidor.
c) Ordenar, de acuerdo con la gravedad de los hechos, las siguientes
medidas cautelares, según corresponda: el congelamiento o el decomiso de
bienes, la suspensión de servicios o el cese temporal de los hechos
denunciados que violen lo dispuesto en esta Ley, mientras se dicta
resolución en el asunto.
d) Ordenar la suspensión del plan de ventas a plazo o
de prestación futura de servicios, cuando se viole lo prescrito en el
artículo 41 de esta Ley. La parte dispositiva de la resolución debe
publicarse para que sea del conocimiento general.
e) Ordenar, cuando proceda, la devolución del dinero
o del producto. Puede fijar, asimismo, un plazo para reparar o sustituir el
bien, según corresponda.
f) Trasladar, al conocimiento de la jurisdicción
ordinaria, todas las prácticas que configuren los delitos perjudiciales para
el consumidor, establecidos en el artículo 60 de esta Ley.
La Comisión nacional del consumidor no tiene
competencia para conocer de la anulación de cláusulas abusivas en
los contratos de adhesión, conforme al artículo 39 de esta Ley,
ni del resarcimiento de daños y perjuicios. Estos casos deben ser
conocidos solo por los órganos jurisdiccionales competentes.