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Artículo 52°.- Conciliación.
Antes del inicio formal del procedimiento y cuando se trate
de intereses puramente patrimoniales, la Unidad técnica de apoyo de la Comisión
nacional del consumidor debe convocar a una audiencia de conciliación a
las partes en conflicto. En casos extraordinarios y según se autorice en
el Reglamento, las partes pueden realizar sus presentaciones por cualquier
medio que lo permita.
En la audiencia de conciliación, el funcionario de la
Unidad técnica de apoyo de la Comisión nacional del consumidor
debe procurar avenir a las partes proponiéndoles un arreglo y sugiriéndoles
la conveniencia de él.
En el acta correspondiente, que deben firmar las partes y el
funcionario, se debe dejar constancia de todo acuerdo al que lleguen. En el
mismo acto, el funcionario debe aprobar el arreglo, salvo cuando sea contrario
a la ley. Este arreglo tendrá la misma eficacia de la resolución de
la Comisión para promover la competencia en los términos del
artículo 61 de esta Ley, pero sin recurso ulterior.
De no lograrse un acuerdo durante la audiencia de
conciliación o si las partes no se presentan a ella, se debe iniciar el
procedimiento indicado en el artículo 53 de esta Ley.
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