Artículo 53.°-
Procedimiento.
La acción ante la Comisión nacional del
consumidor sólo puede iniciarse en virtud de una denuncia de cualquier
consumidor o persona, sin que sea necesariamente el agraviado por el hecho que
denuncia. Las denuncias no están sujetas a formalidades ni se requiere
autenticación de la firma del denunciante. Pueden plantearse
personalmente, ante la Comisión nacional del consumidor, por memorial,
telegrama u otro medio de comunicación escrita.
La Comisión nacional del consumidor siempre
evacuará, con prioridad, las denuncias relacionadas con los bienes y los
servicios consumidos por la población de menores ingresos, ya sea los
incluidos en la canasta de bienes y servicios establecida por el Poder
Ejecutivo o, en su defecto, los considerados para calcular el índice de
precios al consumidor. En este caso, se atenderán con mayor celeridad
las denuncias de bienes incluidos en los subgrupos alimentación y
vivienda de ese índice.
La acción para denunciar caduca en un plazo de dos
meses desde el acaecimiento de la falta o desde que esta se conoció,
salvo para los hechos continuados, en cuyo caso, comienza a correr a partir del
último hecho.
La Unidad técnica de apoyo debe realizar la
instrucción del asunto. Una vez concluida, debe trasladar el expediente
a la Comisión nacional del consumidor para que resuelva.
La Comisión nacional del consumidor, dentro de los
diez días posteriores al recibo del expediente, si por medio de la
Unidad técnica de apoyo, no ordena prueba para mejor resolver, debe
dictar la resolución final y notificarla a las partes. Si ordena nuevas
pruebas, el término citado correrá a partir de la
evacuación de ellas.
Para establecer la sanción correspondiente, la
Comisión nacional del consumidor debe respetar los principios del
procedimiento administrativo, establecidos en la Ley General de la
Administración Pública.