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Artículo 8°.- Acreditamiento.
La Administración Pública puede acreditar a
las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que
cumplan con los requisitos técnicos y de idoneidad material y
profesional, exigidos en las normas reglamentarias dictadas por el Poder
Ejecutivo, para operar como organismos de certificación y laboratorios
de prueba o ensayo, en los campos de la salud humana, animal y vegetal, el
medio ambiente, la seguridad y los estándares de calidad, a fin de que
sus certificados y análisis se reconozcan oficialmente. De igual manera,
la Administración Pública queda facultada, según lo
disponga por decreto el Poder Ejecutivo, para acreditar a las entidades de
verificación y control que fiscalicen la labor de los organismos
acreditados, sin perjuicio de la supervisión y el control general que la
Administración Pública ejerce, como potestad indelegable, sobre
el sistema.
Los entes y los órganos de la Administración
Pública que acrediten a organismos certificadores y laboratorios para
realizar ensayos y análisis acreditados, están obligados a fiscalizar
el cumplimiento de la normativa de acreditamiento aplicable y están
facultados para cobrar por esos servicios de fiscalización.
Asimismo, la Administración Pública puede
acreditar a personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, para verificar los productos y los servicios mencionados en el
artículo 42 de esta Ley.
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