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Artículo 54°.- Sanciones. La
Comisión Nacional del Consumidor debe conocer y sancionar las infracciones
administrativas cometidas en materia de consumo, estipuladas en esta ley, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o civil correspondiente.
Según
la gravedad del hecho, las infracciones cometidas en perjuicio de los
consumidores deben sancionarse con multa del siguiente modo:
a)
De una a diez veces el menor salario mínimo mensual establecido en la Ley de
Presupuesto Ordinario de la República, por las infracciones indicadas en los
incisos d), e), f), j) y n) del artículo 31 y en el artículo 35 de esta ley.
b)
De diez a cuarenta veces el menor salario mínimo mensual fijado en la Ley de
Presupuesto Ordinario de la República, por las infracciones mencionadas en los
incisos b), h), i), k), l) y m) del artículo 31 de la presente ley.
Debe
aplicarse el máximo de la sanción administrativa indicada en el párrafo
anterior cuando, de la infracción contra esta ley, se deriven daños para la
salud, la seguridad o el medio ambiente, que ejerzan un efecto adverso sobre los
consumidores.
(Así
reformado por el artículo 1° aparte c) de la ley N° 7854 del 14 de dicembre
de 1998)
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