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Artículo 66°.-Ejecución de sentencia.
En la materia de ejecución de sentencias, se observarán las
siguientes reglas, según corresponda:
a) Si en la sentencia judicial se condena al Estado al pago
de daños y perjuicios, la ejecución respectiva deberá realizarse conforme a los
artículos 76 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
b) Si de la sentencia judicial se deriva la obligación del
pago por concepto de daños y perjuicios, cuya satisfacción deba ser realizada
por particulares, se ejecutará de conformidad con el Código Procesal Civil y,
en particular, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 692 y siguientes de
este cuerpo normativo.
(Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia
Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo
traspaso del antiguo artículo 63 al 66 actual)
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