Artículo 12°.-Prácticas
monopolísticas relativas.
Sujeto a la comprobación de los supuestos referidos
en los artículos 13, 14 y 15 de esta Ley, se consideran prácticas
monopolísticas relativas, los actos, los contratos, los convenios, los
arreglos o las combinaciones cuyo objeto o efecto sea o pueda ser el
desplazamiento indebido de otros agentes del mercado, el impedimento sustancial
de su acceso o el establecimiento de ventajas exclusivas en favor de una o
varias personas, en los siguientes casos:
a) La fijación, la imposición o el
establecimiento de la distribución exclusiva de bienes o servicios, por
razón del sujeto, la situación geográfica o por
períodos de tiempo determinados, incluyendo la división, la
distribución o la asignación de clientes o proveedores, entre
agentes económicos que no sean competidores entre sí.
b) La imposición de precio o las demás
condiciones que debe observar un distribuidor o proveedor, al vender o distribuir
bienes o prestar servicios.
c) La venta o la transacción condicionada a comprar,
adquirir, vender o proporcionar otro bien o servicio adicional, normalmente
distinto o distinguible, o sobre la reciprocidad.
d) La venta o la transacción sujeta a la
condición de no usar, adquirir, vender ni proporcionar los bienes o
servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros.
e) La concertación entre varios agentes
económicos o la invitación a ellos para ejercer presión
contra algún cliente o proveedor, con el propósito de disuadirlo
de una conducta determinada, aplicar represalias u obligarlo a actuar en un
sentido específico.
f) La producción o la comercialización de
bienes y servicios a precios inferiores a su valor normal.
g) En general, todo acto deliberado que induzca a la salida
de competidores del mercado o evite su entrada.