Artículo 27°.- Potestades de la Comisión
La Comisión para Promover la
Competencia tiene las siguientes potestades:
a) Velar por que los entes y los órganos de la
Administración Pública cumplan la obligación de racionalizar los procedimientos
y los trámites que deban mantenerse; además, eliminar los innecesarios, según
se dispone en los artículos 3 y 4 de esta ley. En caso de incumplimiento, le
compete recomendar al jerarca imponer las sanciones administrativas
correspondientes a los funcionarios que cometan faltas graves en el ejercicio
de sus funciones.
b) Recomendar, a la Administración Pública, la
regulación de precios y el establecimiento de restricciones que no sean
arancelarias, cuando proceda de conformidad con los artículos 5 y 6 de esta
ley.
c) Investigar la existencia de monopolios, carteles,
prácticas o concentraciones prohibidas en esta ley; para ello, puede requerir a
los particulares y a los demás agentes económicos, la información o los
documentos relevantes y sancionar cuando proceda.
d) Sancionar los actos de restricción de la oferta
estipulada en el artículo 36 de esta ley, cuando lesionen, de forma refleja, la
libre competencia en el mercado.
e) Establecer los mecanismos de coordinación para
sancionar y prevenir monopolios, carteles, concentraciones y prácticas
ilícitas.
f) Cuando lo considere pertinente, emitir opinión, en
materia de competencia y libre concurrencia, respecto de las leyes, los
reglamentos, los acuerdos, las circulares y los demás actos administrativos,
sin que tales criterios tengan ningún efecto jurídico. La Comisión no puede ser
obligada a opinar.
g) Autorizar, a los funcionarios de la Unidad Técnica
de Apoyo, previa autorización fundada de un juez de lo contencioso-
administrativo, para visitar e inspeccionar los establecimientos industriales y
comerciales de los agentes económicos, cuando esto sea indispensable para
recabar, evitar que se pierda o destruya evidencia para la investigación de
prácticas monopolísticas absolutas o relativas contempladas en la presente ley.
h) Poner fin al procedimiento administrativo, a
solicitud del agente económico involucrado, en cualquier momento hasta antes de
celebrarse la audiencia, siempre que exista un compromiso suficiente del agente
económico de suprimir la práctica que se investiga o contrarrestar los efectos
anticompetitivos que causa esa práctica, mediante el cumplimiento de las
condiciones que le imponga la Comisión. Lo anterior deberá hacerse por
resolución razonada que deberá valorar el daño causado, el comportamiento del
agente económico en el pasado y que sea posible restablecer las condiciones
competitivas en el mercado. En estos casos, la Comisión podrá exigirle al
agente económico las garantías que considere necesarias, incluso de tipo
económico, y la publicación de un resumen de este acuerdo y su comunicación
directa a quienes considere conveniente, cuyos costos correrán a cargo de los
agentes económicos involucrados en la conducta.
i) Autorizar o denegar concentraciones. Para autorizar
concentraciones podrá imponer las condiciones que considere necesarias para
contrarrestar los posibles efectos anticompetitivos o estimular los efectos
procompetitivos.
j) Solicitar y compartir información con agencias de
competencia de otros países cuando resulte necesario, para cumplir las
potestades que le otorga la presente, respetando los alcances de la Ley N.º
7975, Ley de Información No Divulgada, y sus reformas.
k) Publicar, por cualquier medio, los estudios que
realice, las opiniones y resoluciones que emita, respetando la información
confidencial de los agentes económicos.
l) Emitir guías prácticas para difundir la materia de
competencia y orientar a los agentes económicos sobre su comportamiento en el
mercado y sobre los trámites y procedimientos ante la Comisión.
A esta Comisión no le corresponde
conocer de los actos de competencia desleal en los términos estipulados en el
artículo 17 de esta ley. Estos casos son del conocimiento exclusivo de los
órganos jurisdiccionales competentes.
(Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia
Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 24 al 27 actual)
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9072 del 20 de setiembre de
2012)