Artículo 57°.- Sanciones. La Comisión Nacional del Consumidor debe conocer y
sancionar las infracciones administrativas cometidas en materia de consumo,
estipuladas en esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil
correspondiente.
Según
la gravedad del hecho, las infracciones cometidas en perjuicio de los
consumidores deben sancionarse con multa del siguiente modo:
a)
De una a diez veces el menor salario mínimo mensual establecido en la Ley de
Presupuesto Ordinario de la República, por las infracciones indicadas en los
incisos d), e), f), j) y n) del artículo (*)31
y en el artículo (*)35 de esta ley.
(*)(Actualmente
corresponden a los artículos 34 y 38 respectivamente)
b)
De diez a cuarenta veces el menor salario mínimo mensual fijado en la Ley de
Presupuesto Ordinario de la República, por las infracciones mencionadas en los
incisos b), h), i), k), l) y m) del artículo (*)31 de la presente ley.
(*)(Actualmente
corresponden a los artículos 34)
Debe
aplicarse el máximo de la sanción administrativa indicada en el párrafo
anterior cuando, de la infracción contra esta ley, se deriven daños para la
salud, la seguridad o el medio ambiente, que ejerzan un efecto adverso sobre
los consumidores.
(Así reformado por el
artículo 1° aparte c) de la ley N° 7854 del 14 de diciembre de 1998)
(Así
corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia Fiscal, N°
8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso del antiguo artículo 54 al 57
actual)