Artículo 57°.- Sanciones. La Comisión
Nacional del Consumidor debe conocer y sancionar las infracciones
administrativas cometidas en materia de consumo, estipuladas en esta ley, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o civil correspondiente.
Según la gravedad del hecho, las
infracciones cometidas en perjuicio de los consumidores deben sancionarse con
multa del siguiente modo:
a) De una a diez veces el menor
salario mínimo mensual establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República,
por las infracciones indicadas en los incisos d), e), f), j) y n) del artículo (*)31 y en el artículo (*)35 de esta ley.
(*)(Actualmente corresponden a los artículos 34 y 38
respectivamente)
b) De diez a cuarenta veces el menor
salario mínimo mensual fijado en la Ley de Presupuesto Ordinario de la
República, por las infracciones mencionadas en los incisos b), h), i), k), l) y
m) del artículo (*)31 de la presente
ley.
(*)(Actualmente corresponden a los artículos 34)
Debe aplicarse el máximo de la
sanción administrativa indicada en el párrafo anterior cuando, de la infracción
contra esta ley, se deriven daños para la salud, la seguridad o el medio
ambiente, que ejerzan un efecto adverso sobre los consumidores.
(Así reformado por el artículo 1° aparte c) de la ley N° 7854 del 14 de diciembre de 1998)
(Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia
Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo
traspaso del antiguo artículo 54 al 57 actual)