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 Normativa >> Ley 7201 >> Fecha 10/10/1990 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 7201 - Articulo 2
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Artículo 2    (No vigente*)
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Artículo 2.- Se reservan las expresiones: agentes de bolsa, puestos de bolsa, bolsa de valores, centrales de valores u otras equivalentes, en cualquier idioma, para que sean utilizadas únicamente por las personas y entidades debidamente autorizadas para ello, por la ley y por las entidades competentes.

    Están reservadas también las expresiones usadas para identificar a personas físicas o jurídicas cuya actividad deba ser autorizada por la Comisión Nacional de Valores o por las bolsas de valores. La Comisión podrá ordenar la intervención administrativa de quienes infrinjan esta disposición, hasta que deje de usar la expresión indebidamente empleada.

    La resolución de la Comisión Nacional de Valores debe ser notificada al o a los infractores en un plazo no mayor de tres días hábiles, contados a partir de la fecha en que se adopte el acuerdo. Tal resolución producirá el agotamiento de la vía administrativa. Deberá ser objeto de examen judicial si la respectiva demanda se plantea dentro del mes siguiente a la notificación; y en su contra no cabrá el incidente de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

    Se exceptúa de la aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores a las asociaciones de agentes de bolsa, de puestos de bolsa, de bolsas de valores u otras personas que sean autorizadas por la Comisión Nacional de Valores para estos efectos, siempre que no realicen intermediación en el mercado de valores.

    Quien haga uso de los términos descritos en el párrafo primero de este artículo sin tener la habilitación especial respectiva, de conformidad con la ley, será reprimido con prisión de tres meses a dos años. Si se tratare de una persona jurídica, o de actuaciones producidas en el giro de una persona jurídica, será, además, causa para decretar el cierre del negocio.

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